LOS TEMAS QUE DEBERÁN ESTUDIAR PARA EL SEGUNDO EXAMEN PARCIAL SON:
1.- CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN.
2.- CLASES DE PROCESOS.
3.- EL PROCESO CAUTELAR.
martes, 20 de marzo de 2012
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
19. PROCESOS DE CONOCIMIENTO O COGNICIÓN:
A) Concepto:
Como se ha mencionado el proceso judicial es una
secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente y que tienen por objeto
resolver un conflicto o controversia, mediante un juicio del juez.
En el proceso de conocimiento también
denominados de cognición o de declaración, mediante un juicio el juez declara
un derecho y constituyen el núcleo genuino de la actividad jurisdiccional como
lo menciona José Almagro Nosete “El proceso de declaración es, sin duda, el que
suscita mayor interés a estos efectos porque constituye el núcleo genuino de la
actividad jurisdiccional (las demás son actividades complementarias de la
principal) y, en consecuencia, en su seno, se producen los fenómenos procesales
de cuyo análisis surgen proyecciones hacia los otros”. En un proceso de
responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito por ejemplo, a través del
proceso cautelar se garantizan las resultas del proceso de cognición futuro y
por este se declara el derecho controvertido, la sentencia dictada en este
proceso, incumplida, se ejecuta por el proceso de ejecución. No siempre en un
proceso de ejecución va precedido de uno de conocimiento, puesto que existen
ciertos títulos que permiten ir directamente a la ejecución.
B) Clasificación:
El proceso de cognición tiene como objeto
inicial la pretensión del actor, es decir, el derecho que aquel estima que
tiene y que pretende que se declare y que puede ser una mera declaración de un
derecho preexistente (acción declarativa), la creación de un nuevo derecho
(acción constitutiva) o la condena al cumplimiento de una obligación (acción de
condena), de ahí que surgen los tres tipos de objetos del proceso de cognición:
el mero declarativo, el declarativo constitutivo y el declarativo de condena y
por ende también las acciones y las sentencias declarativas, constitutivas y de
condena.
PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA MERA
DECLARACIÓN: Por este tipo de proceso, lo que el actor pretende es el
reconocimiento de un derecho o relación jurídica sin que este reconocimiento
conlleve alguna prestación, es decir el objeto de una mera declaración de un
derecho que existe y que lo que se pretende es su confirmación, ejemplo de este
tipo de proceso fundamentalmente son los que pretende el dominio de un bien y
en los cuales no se discute mas que la confirmación del derecho del actor.
PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA
DECLARACIÓN CONSTITUTIVA: El objeto es crear o constituir una situación
jurídica nueva, no existente y que se logra por medio de la sentencia judicial,
un ejemplo puede ser las acciones de divorcio o de filiación en las cuales a
través de la decisión del juzgador, la persona que era casada cambia a un
status de soltería y aquel que legalmente no era padre es declarado como tal.
PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA
DECLARACIÓN DE CONDENA: Por este proceso, a través de la sentencia se determina
el cumplimiento de una prestación por parte del demandado, es decir se impone
al demandad-deudor la obligación de determinadas prestaciones a favor del
demandante-acreedor y que pueden consistir en dar, hacer o no hacer.
El Código Procesal Civil y Mercantil en su libro
segundo recoge los procesos de conocimiento, los cuales son:
Ordinario: Es el proceso en el que se tramitan
todos los asuntos que no tengan trámite especial. Se le denomina así por ser el
común de nuestra legislación, es a través de ése que se resuelven la mayoría de
controversias en las que se pretende una declaración por parte del juez. Es el
procedimiento de plazos más largos y por ende de mayor tiempo de discusión y de
probanza.
Oral: Se tramitan en esta vía los asuntos de
ínfima cuantía, los asuntos de menor cuantía, los asuntos relativos a la
obligación de prestar alimentos, rendición de cuentas, división de la cosa
común y diferencias que surgieren entre copropietarios, declaratoria de
jactancia y los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las
partes deban seguirse en esta vía.
Sumario: Se tramitan en esta vía los asuntos de
arrendamiento y desocupación, entrega de bienes muebles que no sea dinero,
rescisión de contratos, deducción de responsabilidad civil de empleados y
funcionarios públicos, interdictos y aquellos que por disposición de la ley o
por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.
Arbitral: Que atienden toda aquella materia
sobre las cuales las partes tengan libre disposición en todos aquellos casos en
que la ley lo permita.[1][99]
C)
Caracteres:
D) Diligencias previas del
proceso de conocimiento:
D.1.) Conciliación: Es aquel acuerdo o avenencia
al que arriban las partes para resolver el conflicto, el código procesal civil
y mercantil la regula en forma optativa al establecer en su artículo 97 que los
tribunales podrán, de oficio o a instancia e parte, citar a conciliación a las
partes, en cualquier estado del proceso.
Véase bien, en los procesos de conocimiento ordinario y sumario, la
conciliación puede o no intentarse y esto depende del juez o la petición de una
de las partes, cosa distinta sucede en el proceso oral, en la cual la
conciliación es una etapa obligatoria de dicho juicio, así lo establece el
artículo 203 del CPCyM “En la primera audiencia al iniciarse la diligencia, el
juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de
conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre
que no contraríe las leyes”. Es decir, la conciliación judicial puede en
consecuencia intentarse y es optativa en procesos de conocimiento como el
ordinario y sumario y debe intentarse y es obligatoria en el juicio oral.[2][100]
D.2) Pruebas anticipadas: Estas diligencias pretenden
preparar prueba o conocer hechos para la acción futura, el código procesal
civil y mercantil, las regula bajo el título de pruebas anticipadas y son las
siguientes:
D.3) Posiciones y
reconocimiento de documentos: Bajo el título de posiciones se conoce la prueba
anticipada, que mediante un interrogatorio pretende obtener del futuro
demandado su confesión sobre algunos hechos relativos a su personalidad,
entendiéndose esta como la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la
legitimación. Esta prueba anticipada también se aplica para el reconocimiento
de documentos privados. El CPCyM regula esta prueba anticipada en el artículo
98 que establece “Para preparar el juicio, pueden las partes pedirse
recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes lo mismo
que reconocimiento de documentos”.
Tanto para la declaración jurada sobre hechos
personales del absolvente como para el reconocimiento de documentos, la ley
establece que se aplican las normas relativas a la declaración de parte y
reconocimiento de documentos que establecen los artículos del 130 al 141 y 184
del CPCyM, por consiguiente debe serse escrupuloso en cuanto a lo siguiente:
- · Para efectuar la citación
deberá acompañarse la plica (art. 131) y deberá indicarse en términos
generales sobre qué versará la confesión.
- · La citación al absolvente
deberá hacerse con dos días de anticipación y con el apercibimiento de
declararlo confeso a solicitud de parte, si dejare de comparecer sin justa
causa. (art. 131) o de reconocido el documento (art. 185 CPCyM) según sea
el caso.
- · Las posiciones pueden ser
absueltas en forma personal o por medio de mandatario, pero cuando la
parte articulante así lo exija o el mandatario ignore los hechos, deberá
ser en forma personal (132 CPCyM)
- · Las posiciones deben de
cumplir con los siguientes requisitos:
- o Deberán versar sobre
hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho
- o Deberán ser expresadas
con claridad y precisión y en sentido afirmativo.
- o Deben versar sobre un
solo hecho, salvo que dos hechos estén íntimamente ligados.
- o Solo los hechos
controvertidos se prueban, en consecuencia deber versar sobre hechos
controvertidos.
- o No puede pedirse más de
una vez posiciones sobre los mismos hechos, lo que no significa que puede
solicitarse varias veces posiciones sobre hechos distintos.
·
·
Las
respuestas deberán ser afirmativas o negativas pudiéndose agregar cualquier
explicación con posterioridad.
·
·
Puede el
articulante dirigir preguntas adicionales y el absolvente tiene derecho a
dirigir otras preguntas al articulante si lo exigió con veinticuatro horas de
anticipación a la diligencia.
·
·
Las
aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales
del interrogante, en base al principio de adquisición procesal, se tienen como
confesión de éste.
·
·
El
absolvente no puede valerse de ningún borrador de respuesta, pero se le
permitirá que consulte en el acto, apuntes o simples notas cuando a juicio del
juez y previa calificación, sean necesarios para auxiliar la memoria.
·
·
El
reconocimiento de documentos y la declaración jurada sobre hechos personales
del absolvente, pueden practicarse conjuntamente.
D.4) Exhibición de documentos, bienes muebles y semovientes:
Mediante esta diligencia preparatoria se pretende probar el contenido de un
documento en poder de la persona de quien se solicita su exhibición, conforme a
las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, debe cumplirse, para
su admisión con los siguientes requisitos:
- · Debe indicarse en
términos generales el contenido del documento, esto con el objeto de que
en caso no se cumpliera con presentarlo, se tenga por probado en contra
del obligado el contenido que el solicitante le atribuya al documento.
- · Debe probarse, previo
incidente, que el documento se encuentra en poder del requerido.
- · En consecuencia el
trámite de la exhibición es a través de los incidentes.
- · Una vez probado por el
solicitante, que el documento se encuentra en poder del requerido, el juez
fija plazo (es de carácter judicial) a este para que lo presente o indique
el lugar en que se encuentra, en caso contrario se tiene por probado en su
contra el contenido que el documento le hubiere dado el solicitante en su
solicitud inicial.
En cuanto a la exhibición de bienes muebles y semovientes, tiene por objeto
fijar al requerido plazo para la exhibición de bienes muebles o semovientes
bajo apercibimiento de decretar se secuestro o la fijación provisional de daños
y perjuicios, esto último en caso de ocultación o destrucción, el trámite es el
de los incidentes y en la substanciación del mismo debe probarse que los bienes
se encuentran en poder del requerido.
D.5) Exhibición de libros de contabilidad y comercio: Para la exhibición de libros
de contabilidad y de comercio se sigue un procedimiento similar al de
exhibición de documentos, solo que en este caso se práctica por contador o
auditor público, quien rinde su informe al tribunal, el trámite también es el
de los incidentes y aunque la norma no lo indica expresamente, también es
necesario que se indique por el solicitante el contenido de los libros de
contabilidad y de comercio que desea probar, esto con el objeto e que en caso
de negativa, también se tenga por probado en contra del requerido, el contenido que el solicitante le atribuya a
los libros de contabilidad y de comercio en su solicitud.
D.6) Reconocimiento judicial: Su objeto es dejar constancia de la situación
en que se encuentra una cosa, que esté llamada a desaparecer en breve plazo o
amenace ruina o deterioro y que sea relevante para un proceso futuro. Aunque el
artículo 103 del CPCyM no establece su trámite, estimo que debe de aplicarse
por analogía las normas propias de este medio de prueba reguladas en los
artículos del 172 al 176 de ese cuerpo de normas, en consecuencia:
- · Puede ser objeto de
reconocimiento judicial, las personas, lugares y cosas.
- · Debe de notificarse con
tres días de anticipación, al de la diligencia, a quien deba figurar como
parte contraria y si no fuere habida o no existiere, a la Procuraduría
General de la Nación.
- · En caso de negativa a
colaborar por una de las partes, el juez puede apercibirla para que la preste y si
continuare con su resistencia, se puede dispensar la práctica del
reconocimiento, interpretándose la negativa como una confirmación de la
exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.
D.7) Prueba Pericial: En ciertos casos, no sólo se necesita de la práctica de reconocimiento
judicial, sino también de la diligencia pericial, el Juez puede a su criterio,
ordenar que se practique en forma conjunta y complementaria (art. 103 CPCyM).
D.8) Declaración de testigos: Como prueba anticipada, tiene como finalidad
recibir la declaración de terceros extraños al proceso cuyo testimonio es
importante para el proceso futuro, la ley establece que este medio de prueba
procede en los casos en que los testigos sean de muy avanzada edad, gravemente
enfermos o próximos a ausentarse del país. Al igual que en el reconocimiento
judicial, debe notificarse a quien deba figurar como parte y si no la hubiere,
fuere indeterminado o no existiere, deberá notificarse a la Procuraduría General
de la Nación.
E) Consignación:
El código civil la regula como
una forma de cumplir con la obligación y que consiste en efectuar el pago, en
los supuestos que el código regula, mediante el depósito de lo que se debe ante
juez. El Código Procesal Civil y Mercantil regula este instituto de los artículos 568 a 571,
mientras que en el código civil aparece regulado bajo la denominación de pago
por consignación (arts. 1408 a 1415). Diferente
es el caso de la consignación que se hace para evitar el embargo y con reserva
de oponerse a la ejecución a cuya hipótesis se refiere el art. 300 del CPCyM.
Es una actividad procesal
a la que puede recurrirse, ya sea para preparar un juicio posterior o bien para
prevenir las consecuencias de uno futuro.
EL PROCESO CAUTELAR
17. PROCESO PREVENTIVO O CAUTELAR:
A) Denominación:
Regulado en el libro quinto del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo
a las alternativas comunes a todos los procesos, también se le denominan
diligencias cautelares, providencias precautorias, providencias cautelares,
medidas de garantía, procesos de aseguramiento[1][84]
y es a través del cual las personas pueden prevenir los riesgos que pueden
lesionar su integridad física, su patrimonio, etc., aunque es claro mencionar
que existen otros procesos cautelares en nuestro ordenamiento adjetivo civil no
regulados en este libro quinto, tal y como se mencionará más adelante.
Dentro
de la clasificación finalista de los procesos, el proceso cautelar tiene como
fin el de asegurar las resultas de un proceso futuro, su función es la
prevención de consecuencias perjudiciales, que posiblemente surgirán en el
futuro.[2][85]
Ha
sido muy discutida la autonomía del proceso cautelar. De la Plaza ha sido uno
de sus más fervientes defensores y tiene para él tanta importancia que ha
formulado una clasificación finalista de los proceso partiendo de la
diferenciación en proceso cautelar, de cognición y de ejecución.
Tal
diferenciación no es unánimemente aceptada en doctrina y más bien se le
formulan serias objeciones, ya que se prefiere hablar de “proveimientos” o de
“Medidas precautorias o asegurativas”; o bien se habla de proceso cautelar,
pero se afirma que éste carece de autonomía, puesto que siempre supone un
proceso principal (definitivo).[3][86]
B) Caracteres:
Calamandrei,
citado por Mario Aguirre establece tres características del proceso cautelar,
la provisoriedad, el periculum in mora, y la subsidiariedad.
LA PROVISORIEDAD DEL PROCESO
CAUTELAR: Siendo el fin del proceso cautelar el de asegurar las resultas del proceso
futuro, sus efectos se limitan a cierto tiempo, que permita interponer la
demanda principal, constituyendo esto lo provisorio de sus efectos. El artículo
535 del CPCyM establece que ejecutada la providencia precautoria el que la
pidió deberá entablar su demanda dentro de los quince días y si el actor no
cumple con ello, la providencia precautoria se revocará al pedirlo el demandado
previo incidente.
LA EXISTENCIA DE UN PELIGRO DE
DAÑO JURÍDICO, DERIVADO DEL RETARDO DE UNA PROVIDENCIA JURISDICCIONAL
DEFINITIVA: Esta característica a la que Calamandrei denomina Periculum in mora
(prevención y urgencia) se deriva de la necesidad de prevenir un daño futuro e
incierto que puede convertirse en cierto de no dictarse la medida cautelar y
que atendiendo a lo lento de nuestra justicia civil no resultaría efectiva en
un proceso de conocimiento, por lo que se hace necesario decretarse previamente
y con ello impedir el daño temido.
LA SUBSIDIARIEDAD DEL PROCESO
CAUTELAR: El artículo 535 del CPCyM como ya se dijo, fija un plazo de quince días
para que se entable la demanda, esto en virtud de que el proceso cautelar
pretende garantizar las resultas de un proceso futuro, en consecuencia la
característica de subsidiariedad del proceso cautelar, consiste en que este se
encuentra ligado a la existencia de un proceso principal, es subsidiario de este.[4][87]
C) Clasificación:
A continuación se menciona la clasificación que hace Calamandrei, citado
por Mario Aguirre Godoy con relación al proceso cautelar:
a) PROVIDENCIAS INTRODUCTORIAS
ANTICIPADAS: que son aquellas que pretenden preparar prueba para un futuro proceso de
conocimiento o de ejecución, a través de ellas se practican y conservan ciertos
medios de prueba que serán utilizados en el proceso futuro. El CPCyM las
denomina Pruebas Anticipadas y las regula en la sección segunda de su libro
segundo.
b) PROVIDENCIAS DIRIGIDAS A
ASEGURAR LA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA: Que como su nombre lo indica,
pretenden garantizar el futuro proceso de ejecución, entre las cuales destaca
como importante la figura del secuestro.
c) PROVIDENCIAS MEDIANTE LAS
CUALES SE DECIDE INTERINAMENTE UNA RELACIÓN CONTROVERTIDA: Mediante estas providencias
provisionalmente se decide una discusión, son ejemplos típicos los alimentos
provisionales (art.231 CPCyM), las denuncias de obra nueva y de daño temido,
providencias de urgencia o temporales, suspensión de la obra (art. 264 CPCyM)
providencia propia de la acción interdictal.
d) PROVIDENCIAS QUE IMPONEN
POR PARTE DEL JUEZ UNA CAUCIÓN: Son las típicas providencias cautelares y cuyo
requisito previo es la constitución de garantía. El Código Procesal Civil y
Mercantil en su artículo 531 establece “de toda providencia precautoria queda
responsable el que la pide. Por consiguiente, son de su cargo las costas, los
daños y perjuicios que se causen y no será ejecutada tal providencia si el interesado
no presta garantía suficiente, a juicio del juez que conozca el asunto.
Otra de las clasificaciones que cita Mario
Aguirre Godoy y también de significancia, es la efectuada por Carnelutti, que
divide a los procesos cautelares en conservativos e innovativos, los primeros
tienen como objetivo mantener un estado de hecho o bien inmovilizar las
facultades de disposición de un bien con el propósito de asegurar los
resultados de un proceso ulterior y los segundos aseguran el resultado del
proceso ulterior, pero creando nuevas situaciones de hecho que faciliten el
resultado, ejemplos del primero son la anotación de demanda, los interdictos de
obra nueva y de obra peligrosa, y el secuestro; y del segundo, el embargo
preventivo, el depósito de personas, alimentos provisionales y las situaciones
derivadas de la ausencia.[5][88]
D) Providencias precautorias
en la legislación guatemalteca:
El
Decreto Ley 107 en su libro quinto y bajo el título de providencias cautelares,
regula por un lado la seguridad de personas y por el otro las medidas de
garantía, las primeras como su nombre lo indica pretende garantizar la
seguridad de las personas y las segundas en términos generales la pretensión es
mantener una situación que garantice las resultas de un proceso principal
posterior.[6][89]
D.1) Seguridad de las
personas:
Esta
providencia cautelar protege a las personas de los malos tratos o actos
reprobados por la ley, la moral o las buenas costumbres, como característica
propia es que puede decretarse de oficio o a petición de parte y no requiere la
constitución de garantía alguna. La protección de la persona se obtiene
mediante su traslado a un lugar en donde libremente puedan manifestar su
voluntad y gozar de sus derechos.
También
procede la medida con el objeto de restituir al menor que ha abandonado el
hogar, con las personas que tengan su guarda y cuidado[7][90].
Lo
anterior se encuentra contenido en los artículos 516-518 del CPCyM. La
oposición a este tipo de medias está contemplada en el art. 519 del CPCyM, en
estos términos: “Si hubiere oposición de parte legítima a cualquiera de las
medidas acordadas por el Juez, ésta se tramitará en cuerda separada pro el
procedimiento de los incidentes. El auto que la resuelva es apelabrle, sin que
se interrumpan dichas medidas”. Asimismo, existen otras medias sobre menores e
incapacitados de los artículos 520 al 522 del CPCyM.[8][91]
D.2) Medidas de Garantía:
Entre las que el Código regula las siguientes:
D.2.1) Arraigo:
Procede con el objeto de evitar, que la persona contra la que hay de
iniciarse o se haya iniciado una acción se ausente u oculte sin dejar apoderado
con facultades suficientes para la promoción y fenecimiento del proceso que
contra él se promueve y de prestar la garantía en los casos en que la ley así
lo establece y se materializa mediante la comunicación que el juez hace a las
autoridades de migración y a la policía nacional para impedir la fuga del
arraigado.
Además
de la libre locomoción, el arraigo pretende la constitución de garantía por
parte del arraigado en los siguientes casos:
I. En los procesos de alimentos, en los cuales
será necesario que cancele o deposite el monto de los atrasados y garantice el
cumplimiento de los futuros.
II. En los procesos por deudas provenientes de
hospedaje, alimentación o compras de mercaderías al crédito, el demandado
deberá prestar garantía por el monto de la demanda.
III. En las acciones cambiarias, cuando el
título sea un cheque no pagado por falta de fondos o por haber dispuesto de
ellos antes de que transcurra el plazo para su cobro, el arraigado deberá
prestar garantía por el monto de la acción.
Procede
el levantamiento del arraigo, cuando se apersona el mandatario al proceso y el
arraigado presta la garantía en los casos en que procede, señalados
anteriormente. En los artículos 523-525; 533 del CPCyM se regula el arraigo.
D.2.2.) Anotación de demanda:
Es una medida cautelar de carácter conservativa
y pretende que cualquier enajenación o gravamen posterior a la anotación que se
efectúe sobre un bien mueble o inmueble registrable, no perjudique el derecho
del solicitante.
Es necesario resaltar que esta medida solo
procede en aquellas acciones en las cuales el objeto del proceso es el bien
objeto de la medida, ello al tenor del artículo 526 del CPCyM que establece que
cuando se discuta la declaración, constitución o extinción de un derecho real
sobre bienes inmuebles, podrá el actor pedir la anotación de la demanda, en
consecuencia esta medida cautelar no procede cuando el bien únicamente
garantiza el cumplimiento de otra obligación, caso en el cual la medida
procedente es el embargo.
Por la remisión que hace el art. 526 del CPCyM,
debe tenerse presente los casos en que puede pedirse la anotación de los
respectivos derechos, los cuales están puntualizados en el artículo 1149 del
Código Civil.
De conformidad con nuestro sistema la anotación
de demanda no impide la enajenación o gravamen del inmueble o derecho real y
así lo dice claramente el artículo1163 del Código Civil.
También debe recordarse que los actos de
enajenación o gravamen de bienes anotados quedan afectos a una acción de
anulabilidad, de acuerdo al art.112, inciso 1°, letra e, del CPCyM.[9][92]
D.2.3. Embargo:
Esta medida pretende limitar el poder de
disposición del bien embargado, a diferencia de la anotación de demanda procede
sobre cualquier clase de bienes registrables o no y el objeto es que el valor
de los mismos alcancen a cubrir el monto de la obligación.
Según De la Plaza “tiene como finalidad concreta
la de limitar, en mayor o menor grado las facultades de disposición del titular
de la totalidad o de parte de un patrimonio, o simplemente, la de determinados
bienes, con el designio de que no se frustre el resultado de un proceso de
cognición o de ejecución”.
Tiene también la particularidad de crear una
nueva situación jurídica, modificando la anterior situación del afectado,
respecto de determinados bienes.
Del embargo que aquí se trata es del llamado
embargo precautorio, toda vez que el que se lleva a cabo en los procesos de
ejecución tiene carácter ejecutivo. El artículo 527 del CPCyM establece el
derecho a pedir el embargo precautorio, remitiendo al proceso de ejecución lo
relativo a la forma de practicar el embargo, con el objeto de no incurrir en repeticiones
innecesarias.[10][93]
D.2.4. Secuestro:
Por medio de esta medida cautelar, se pretende
desapoderar de manos del deudor el bien que se debe para ser entregado a un
depositario. A criterio de Mario Gordillo, esta medida procede únicamente
cuando el bien es el objeto de la pretensión y por ende el demandado se
encuentra en obligación de entregarlo y no cuando el bien es embargado y
garantiza el cumplimiento de una obligación que no es la entrega del bien
mismo.
Tiene una finalidad cautelar en sus dos formas:
convencional y judicial. Ambas persiguen sustraer de las facultades de
disposición de una o de ambas partes determinado bien. En el primero, ello
obedece a un acto de voluntad de los contendientes; en el segundo, se produce
por mandato de la autoridad judicial. Generalmente el término secuestro se
destina para denominar el ordenado por la autoridad judicial.
Se diferencia del embargo, según de la Plaza,
porque “aquel versa sobre cosa determinada a la que pretendemos tener derecho y
se limita a establecer provisionalmente una situación posesoria que puede ser
de interés para los fines del litigio; y, en cambio, el embargo, no recae sobre
cosa a la que en especie pretendemos inicialmente tener derecho, sino
que constituye una garantía patrimonial, que nos asegura, in genere, la
satisfacción de unas responsabilidades que pretendemos exigir”.
En nuestro CPCyM se fijan los límites del
secuestro en el art. 528. Aparte de esta norma general, hay casos específicos
en el Código Procesal en que las distintas disposiciones mencionan la medida
cautelar del secuestro. Así sucede en la exhibición de bienes muebles y de
semovientes del artículo 101. Igualmente en la ejecución especial de las
obligaciones de dar, el Código menciona una hipótesis de secuestro judicial, en
estos términos: “Cuando la ejecución recaiga sobre cosa cierta o determinada o
en especie, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no cumple, se
pondrá en secuestro judicial, resolviéndose en sentencia si procede la entrega
definitiva. Si la cosa ya no existe, o no pudiere secuestrarse, se embargarán
bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y por los daños y
perjuicios, pudiendo ser estimada provisionalmente por el juez la cantidad
equivalente a los daños y perjuicios. El ejecutante y el ejecutado podrán
oponerse a los valores prefijados y rendir las pruebas que juzguen
convenientes, por el procedimiento de los incidentes”.[11][94]
D.2.5. Intervención:
Con las características de un embargo, esta
medida pretende limitar el poder de disposición sobre el producto o frutos que
producen los establecimientos o propiedades de naturaleza comercial, industrial
o agrícola, a través de un depositario llamado interventor, que tiene la
facultad de dirigir las operaciones del establecimiento.
El artículo 529 del CPCyM regula esta situación,
dirigida a establecimientos o propiedades de naturaleza comercial, industrial o
agrícola con sus especiales efectos.
Deben tomarse en cuenta las normas
complementarias de la disposición general contenidas en los artículos 34 al 43
del Código Procesal Civil y Mercantil, que regulan la materia relativa a los
depositarios e interventores como auxiliares del Juez, así como lo relativo a
los diversos aspectos que pueden presentarse en el desarrollo del depósito o de
la intervención como son: venta de bienes, gravamen de bienes, cierre del
negocio, renuncia de los cargos, etc.[12][95]
D.2.6.) Providencia de
urgencia:
Bajo este título, nuestro ordenamiento civil
adjetivo vigente autoriza al juez a decretar aquellas medidas de garantía que
según las circunstancias sean las más idóneas para resguardar el derecho del
solicitante y que no son de las enumeradas anteriormente. La existencia del
artículo 530 del CPCyM, permite que el juez pueda decretar cualquier medida de
garantía, distintas a las señaladas.
Esta norma se hace necesaria, porque no es
posible prever todas las situaciones que pueden presentarse en materia de
providencias cautelares. El Juez tendrá que usar de su buen criterio, según los
casos y circunstancias. Sin embargo, la aplicación de esta norma no se sustrae
a la disposición general que obliga a la constitución previa de garantía para
la adopción de medidas cautelares, salvo los casos en que el Código permite que
baste la presentación de la demanda para que el Juez la ordene.[13][96]
[1][84] Sobre el particular también se refiere
Aguirre Godoy indicando que no hay uniformidad ni siquiera en el nombre ni en
su clasificación, pág. 284.
[2][85] Gordillo, 42.
[3][86] Aguirre, 284.
[4][87] Gordillo, 42-43.
[5][88] Gordillo, 43-44; Aguirre 286-288.
[6][89] Ibíd., 44.
[7][90] Ibíd., 44.
[8][91] Aguirre, 520.
[9][92] Gordillo, 45; Aguirre, 295-296.
[10][93] Gordillo,45; Aguirre, 296-297.
[11][94] Gordillo, 46; Aguirre, 297-298.
[12][95]
Gordillo, 46, Aguirre, 299.
[13][96] Gordillo, 46; Aguirre, 299-300.
DESPACHOS, EXHORTOS
16. EXHORTO, DESPACHO Y SUPLICATORIO:
Las notificaciones y las citaciones a personas que se encuentran fuera del
lugar donde el proceso se sigue, deben hacerse por medio de exhorto, si el juez
es de la misma categoría, o de despacho, si es a un juez menor. Si se tratara
de un suplicatorio, o comisión rogatoria a un órgano jurisdiccional de otro
país, deberá dirigirse por medio de la Corte Suprema de Justicia (art. 73
CPCyM).
En
realidad no sólo notificaciones y citaciones pueden llevarse a cabo por medio
de los llamados exhortos, despachos y suplicatorios, sino también otro tipo de
diligencias, como son los requerimientos, embargos, entrega de documentos,
recepción de pruebas, etc. En general, para estos casos el Código establece que
los exhortos, despachos y suplicatorios, deben contener, además de las fórmulas
de estilo, la copia íntegra de la resolución que debe notificarse e indicación
de la diligencia que haya de practicarse, en su caso, y con ellos se
acompañarán las copias de los escritos y documentos que la ley previene (art.
81 CPCyM). En el orden puramente interno, es importante destacar que el juez
puede dirigir directamente al Juez de Primera Instancia de otra jurisdicción o
a cualquier Juez menor, aunque no sea de su jurisdicción, el exhorto o despacho
que sea necesario librar, evitándose así toda clase de demoras. Si la persona
con quien deba practicarse la diligencia residiere en otro departamento, el
juez trasladará la comisión al juez respectivo, dando aviso al comitente; y si
el juez comisionado se encontrare impedido por alguna circunstancia, pasará la
comisión al que deba reemplazarlo, sin necesidad de recurrir nuevamente al juez
de quien emanó la comisión (arts. 83 y 84 CPCyM). En todo caso, los jueces
comisionados y los ejecutores son responsables de cualquier negligencia o falta
en que puedan incurrir (art. 85 CPCyM).
CLASES DE PROCESOS
12.
12. CLASES DE PROCESOS:
Recordemos la unidad del
proceso, su clasificación en ningún momento desvirtúa la misma, sino que
pretende dividir los tipos procesales atendiendo a caracteres especiales como
el contenido, el fin, su estructura, su subordinación.
A.
A. Por su Contenido: Los procesos
se distingue por un lado conforme a la materia del derecho objeto de litigio,
así habrá procesos civiles, de familia, penales, etc.
También puede dividirse
atendiendo a la afectación total o parcial del patrimonio, así encontramos procesos
singulares, cuando afecta parte del patrimonio de una persona, pudiendo ser
un ejemplo típico las ejecuciones singulares (vía de apremio, juicio ejecutivo,
ejecuciones especiales) y procesos universales, que afectan la totalidad
del patrimonio como el caso de las ejecuciones colectivas (concursos voluntario
y necesario y quiebra) y la sucesión hereditaria.
B. Por su función: Es una
clasificación muy importante de los tipos procesales, que los divide atendiendo
a la función o finalidad que persiguen, así los procesos son:
1.
1.
Cautelares: cuando su finalidad es
garantizar las resultas de un proceso futuro, aunque la ley no les reconoce la
calidad de proceso, mas bien se habla de providencias o medidas cautelares
(arraigo, embargo, secuestro, etc.) reguladas en el libro quinto del Decreto
Ley 107, cuya finalidad es de carácter precautorio o asegurativo de las
resultas de un proceso principal ya sea de conocimiento o de ejecución.
2.
2.
De
Conocimiento: También llamados de cognición, regulados en el libreo segundo del Código
Procesal Civil y Mercantil (ordinario, oral, sumario, arbitral), que pretenden
la declaratoria de un derecho controvertido, pudiendo ser:
a.
a.
Constituitivo: Cuando tiende a obtener la constitución, modificación o extinción de una
situación jurídica, creando una nueva, tal es el caso del proceso de divorcio o
de filiación extra matrimonial, cuyo proceso pretende a través de la sentencia,
la extinción o constitución de una situación jurídica, creando una nueva, el
casado se convierte en soltero y el que no era padre lo declaran como tal. La
pretensión y la sentencia en este tipo de proceso se denominan constitutivas.
b.
b.
Declarativo: Tiende a constatar o fijar una situación jurídica existente, la acción
reivindicatoria de la propiedad, que pretende dejar establecida el dominio
sobre un bien, es un ejemplo de esta clase de proceso de cognición. La
pretensión y la sentencia se denominan declarativas.
c.
c.
De condena: Su fin es determinar una prestación en la persona del sujeto pasivo, el
pago de daños y perjuicios, la fijación de la pensión alimenticia son ejemplos
de esta clase de proceso. La sentencia y la pretensión se denominan condena.
C. Por su estructura: Conforme esta
clasificación, encontramos procesos contenciosos, cuando existe litigio y
procesos voluntarios, es decir sin contradicción. Ejemplo del primero será
cualquier proceso de conocimiento o de ejecución y en los cuales se ha
entablado la litis, como ejemplo del segundo y aunque existen dudas de su
naturaleza de proceso, puede mencionarse los procesos especiales regulados en
el libro cuarto del CPCyM.
D. Por la subordinación: serán principales,
los que persiguen la resolución del conflicto principal o de fondo, comúnmente
finalizan en forma normal a través de la sentencia y los incidentales o
accesorios, que son los que surgen del principal en la resolución de
incidencias del proceso principal. Como norma general, las incidencias del
proceso principal se resuelven a través de los incidentes tal y como se
establece en el artículo 135 de la Ley del Organismo Judicial. Los incidentes a
la vez se clasifican doctrinariamente en de simultánea sustanciación que
son aquellos que no ponen obstáculo a la prosecución del proceso principal y
corren paralelamente a él, en cuerda separada (art. 137 de la LOJ), como el
incidente de la impugnación de documentos por falsedad o nulidad que se regula
en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil; y los de sucesiva
sustanciación, que son los que ponen obstáculo al mismo principal,
suspendiéndolo y se terminan en la misma pieza (art. 136 de la LOJ), caso
típico es el incidente de excepciones previas.[1][47]
13. Los actos procesales:
A) Generalidades:
Dentro del proceso, tanto las
partes, el juez y los terceros desarrollan cierta actividad tendiente a crear,
modificar o extinguir una relación jurídica procesal, esta actividad es la que
conocemos como actos procesales y se desarrollan por voluntad de los
sujetos procesales, la presentación de la demanda y su contestación son
ejemplos de actos procesales de las partes, la resolución y notificación, actos
procesales del juez o sus auxiliares, la declaración de un testigo o la
presentación de un dictamen de expertos, actos de terceros.
Los hechos procesales,
por otro lado, son acontecimientos, que sin ser voluntarios, proyectan sus
efectos dentro del proceso, como la muerte de una de las partes o la pérdida de
capacidad, que son claros ejemplos de hechos procesales. Es decir, los actos
procesales se diferencian de los hechos procesales porque aquellos aparecen
dominados por la voluntad y siendo el proceso un producto de la voluntad
humana, de ahí la importancia del estudio de los primeros.
B) Concepto:
Aguirre Godoy señala que todo
acto o suceso que produce una consecuencia jurídica en el proceso, puede ser
calificado como acto jurídico procesal. Guasp da la siguiente definición: aquel
acto o acaecimiento, caracterizado por la intervención de la voluntad humana,
por el cual se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que
componen la institución procesal.[2][48]
De acuerdo a José Almagro
Nosete, el acto procesal es una especie de acto jurídico, es decir, una
expresión de la voluntad humana cuyo efecto jurídico y directo tiende a la
constitución, desenvolvimiento o extinción de la relación jurídica-procesal.
Par Couture el acto
procesal, es aquel hecho dominado por la voluntad jurídica idónea para crear,
modificar o extinguir derechos procesales.[3][49]
C) Requisitos de los actos
procesales:
Guasp entiende por requisitos la
circunstancia o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que
éste produzca todos y sólo los efectos a que normalmente va destinado”.
Conforme a la sistemática que
emplea Guasp en todo su libro, deben examinarse los requisitos subjetivos, los
objetivos y los de actividad.
·
·
Requisitos
Subjetivos: En cuanto a los requisitos subjetivos o sea los que hacen relación
al sujeto que los produce, son dos los que considera Guasp fundamentales: la
aptitud y la voluntad.
1° Aptitud: Se refiere a la aptitud de derecho y por ello
es que si se trata del órgano jurisdiccional debe ser un órgano dotado
de (1 jurisdicción, 2) competencia[4][50]
y 3) compatibilidad relativa (también subjetiva) que implica la ausencia de
causas de abstención o de recusación[5][51]. Si se refiere a las partes, deben
tener 1) capacidad legal [6][52](para
ser parte y para realizar actos procesales), 2) estar debidamente legitimadas[7][53]
y 3) gozar de poder de postulación[8][54],
o sea estar asistidas o representadas por profesionales si la ley así lo exige.
Si se trata de terceros debe hacerse la diferenciación en lo que se
refiere a los que plantean tercerías, puesto que se colocan en la situación de
partes; 1) terceros interesados[9][55],
que sin ser partes formulan peticiones en el proceso; y 2) terceros
desinteresados, como son los testigos, los peritos y los administradores.
2° Voluntad: Como todo acto procesal es
motivado por una voluntad interna, no apreciable más que por la forma en que se
exterioriza, es posible que no haya concordancia entre la determinación
voluntaria interna y la declarada, en cuyo caso hay que tener criterios para poder
resolver esa dificultad. Guasp sostiene que en estos casos, en principio, debe
estarse a la pura exteriorización de la voluntad. Dice que “dada la presencia
de un órgano del Estado en el proceso, los actos que ante él se realizan,
cuando aparecen exteriormente del modo exigido, son eficaces, aunque la
disposición interna de su autor no coincida con lo que de hecho revela. Como
regla general ha de afirmarse, pues, en derecho procesal, la prevalencia de
la voluntad declarada sobre la voluntad real”.
Alsina compara el acto civil,
en cuanto a su validez, con el acto procesal, y dice que para que el acto civil
sea válido es necesario que sea ejecutado con “discernimiento, intención y
libertad”. Expresando además, que: “ Tratándose de actos procesales, basta
recordar que ellos deben emanar de las partes o del Juez, cuya capacidad es un
presupuesto de la relación procesal, para que se advierta la imposibilidad de
que la falta de discernimiento constituya un vicio de voluntad. El error de
hecho en que hubiera incurrido el actor en la demanda o cualquiera de las
partes en la interposición de un recurso no podría ser invocado válidamente
para evitar los efectos del acto. Lo mismo puede decirse en cuanto al dolo y la
violencia, porque son incompatibles con la naturaleza del proceso. El dolo no
es, en definitiva, sino el error provocado en cuanto determina la ejecución o
inejecución de un acto en un supuesto inexistente; y la violencia es la presión
física o moral que impide la libre manifestación de la voluntad; pero en el
proceso las partes no pueden ser negligentes en la apreciación de las
circunstancias que fundan su decisión, y la presencia del juez impide que una
de ellas actúe bajo la presión de la otra[10][56].
Por eso se establece que en principio, en materia procesal no son aplicables
las disposiciones del código civil sobre los vicios del consentimiento”. Alsina afirma que hay excepciones en que no
aplica esta regla general, como por ejemplo, el caso de la confesión, que puede
ser revocada aunque se haya prestado con todas las formalidades legales si se
hizo por error o bajo violencia. Lo mismo ocurre en el proceso simulado, en el
cual “el dolo de las partes autoriza al juez a rechazar la acción o tomar las
providencias necesarias para evitar sus efectos.[11][57]
·
·
Requisitos
Objetivos: Siguiendo el planteamiento de Guasp para la explicación
·
·
de estos
requisitos, debe señalarse que el acto procesal debe ser genéricamente posible,
idóneo para la finalidad que se busca y además justificado. En consecuencia,
los requisitos objetivos son: posibilidad, idoneidad y la causa.
1° Posibilidad: Esta posibilidad viene
determinada en la doctrina de Guasp por la aptitud que tiene el objeto para
poder figurar como tal en el proceso, y lo puede ser desde el punto de vista
físico y moral.
La posibilidad física a su vez
se desdobla, porque puede ser 1) formal, o sea externamente apto para
que sea apreciable, y 2) material, o sea internamente apto para su
ejecución. Aclara estas ideas Guasp con los siguientes ejemplos: una petición
ininteligible carece del requisito de posibilidad formal. Un acto que ordene la
elevación de una planta nueva en un edificio de varios pisos en el plazo de
veinticuatro horas, carece de posibilidad material.
En cambio, la posibilidad
moral se contrae a la valoración ética del acto e impide que se ejecuten actos
con fines inmorales o ilícitos. Cita Guasp como un ejemplo de esta clase la
demanda que pretendiera el cumplimiento de un pacto de concubinato. Indica
Guasp también que las exigencias morales de la veracidad y la buena fe podrían
incluirse dentro de este requisito.
2° Idoneidad: La idoneidad de que aquí se
trata no es la genérica del acto, sino la específica del objeto sobre que
recae. O sea en las palabras de Guasp, puede ser el objeto física y moralmente
posible, pero inadecuado para el acto en que se intenta recoger. Cita el
ejemplo de una pretensión de menor cuantía que quisiera hacer valer en un
juicio declarativo de mayor cuantía.
3° Causa: Guasp señala que “la causa
de un acto procesal es su porqué jurídico, la razón objetiva del mismo; no el
móvil personal que lo impulsa, sino la justificación, relevante jurídicamente,
de la actividad que se realiza”. Señala que en algunos casos ese porqué
jurídico está determinado en un “motivo legal” como ocurre en el recurso de
casación y en el de revisión, pero que la existencia de esos motivos legales
específicos no impiden que se considere la existencia de la causa en todos los
actos procesales: y que esta causa radica en el interés del autor del
acto, interés que debe entenderse no como una noción de hecho, sino de derecho,
o sea como un interés legítimo y que a su vez sea personal, objetivo y
directo. Cita como ejemplo el caso de
los recursos de apelación, en los que no hay motivos específicos, pero quien lo
interpone debe tener interés en recurrir. Indica Guasp que en el Derecho
español no hay una norma general que reconozca este requisito, pero que sí se
aplica en la práctica.
En el Derecho Guatemalteco
tampoco existen normas generales aplicables a la causa en los actos procesales,
aún cuando los comentarios anteriores encuentran aplicación, sin ninguna
dificultad, en la práctica guatemalteca. Sí existe la disposición del art. 51
del CPCyM que se refiere a que para interponer una demanda o contrademnada, es
necesario tener interés en la misma, en la cual se recoge la noción del
interés jurídico, que entraría como un principio del Derecho Positivo
guatemalteco, susceptible de ser aprovechado en la determinación de la
jurisprudencia en lo que a los demás
actos procesales se refiere.[12][58]
·
·
Requisitos
de actividad: Son los últimos que debemos citar para concluir con las
exigencias que deben reunir los actos procesales dotados de eficacia, según la
doctrina de Guasp. Son ellos los requisitos de lugar, tiempo y forma.
En cuanto al lugar debe
distinguirse la circunscripción o territorio jurisdiccional; la sede, o
población que sirve de residencia al órgano jurisdiccional dentro de esa
circunscripción; y el local o recinto topográfico
como lo denomina Guasp, en donde tiene su
asiento físico el Tribunal. Esta diferenciación permite precisar con su propia
naturaleza, las actuaciones que se lleven a cabo dentro de la circunscripción,
sede y local, o fuera de ellos, a través de los llamados despachos, exhortos y
suplicatorios[13][59].
También permite hacer el análisis, desde este punto de vista, de las comisiones
rogatorias dirigidas al exterior del país en los supuestos de cooperación
judicial internacional.
En lo que toca al tiempo
de los actos procesales, su importancia es evidente, puesto que el proceso está
ordenado cronológicamente, a fin de limitar su duración.
Finalmente la forma de
los actos procesales o sea cómo debe aparecer externamente el acto. [14][60]
14. EL TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES:
Es importante estudiar por
separado el requisito de tiempo en los actos procesales, ya que éstos están
concebidos para ser realizados en un momento dado o dentro de un espacio de
tiempo prefijado.[15][61]
Asimismo, es importante por lo que puede ocurrir con aquellos actos que se
ejecutan fuera del espacio de tiempo prefijado. Unas veces ese acto procesal
ejecutado fuera de tiempo adolece de nulidad, pero otras veces no. Esta
consecuencia depende de su naturaleza.
A) A) El Plazo: Para Kisch los plazos son espacios de tiempo que generalmente se fijan para
la ejecución de actos procesales unilaterales, es decir, para las actividades
de las partes fuera de las vistas, como es, por ejemplo, la interposición de un
recurso por éstas. Guasp indica que el plazo está constituido por un espacio de
tiempo, una serie de días, diferenciándolo de término que es el período de
tiempo constituido por un momento o serie de momentos breve, no superior al
día. Para Alcalá Zamora y Castillo, el plazo supone un lapso dentro del cual
pueden ejercitarse los actos procesales, mientras que término significa, el
punto de tiempo marcado para el comienzo de un determinado acto[16][62].
Tanto en la doctrina como en
las legislaciones existe la tendencia de unificar ambas figuras en un sólo
nombre genérico, ya sea de término o plazo.
De acuerdo a la LOJ vigente se le denomina Plazos (Captítulo V, arts
45-50)[17][63].
De manera que, cuando se habla
de términos o plazos en el sistema guatemalteco, se está refiriendo al espacio
de tiempo concedido por la ley o por el juez para la realización de
determinados actos procesales.[18][64]
B) Clasificación de los Plazos:
·
· Legales: Los plazos legales son
aquellos que están establecidos en la ley. Por ejemplo: para contestar la
demanda (111 CPCyM); para interponer excepciones previas (art. 120 CPCyM); el
ordinario de prueba (art. 123 CPCyM); el de las publicaciones de remate (313
CPCyM); para otorgar la escritura traslativa de dominio (Art. 324 CPCyM), etc.
·
· Judiciales: Son aquellos que el Juez
señala. Por ejemplo: el extraordinario de prueba (art. 124 CPCyM); para fijar
la garantía en los casos de anotación de demanda, intervención judicial,
embargo o secuestro, que no se originen de un proceso de ejecución (532 CPCyM).
Los anteriores plazos están mencionados en la ley, pero sólo en cuanto a su
duración máxima. Mas en algunas situaciones la ley no señala ningún plazo y no
por ello el juez está en imposibilidad de fijarlos. En estos últimos casos se
aplica la disposición del artículo 49 de la Ley del Organismo Judicial, por la
que el juez debe señalar plazo cuando la ley no lo disponga expresamente.
·
· Convencionales: Los plazos convencionales se
presentan con menos frecuencia en un proceso. Sin embargo, hay situaciones en
que pueden darse, como por ejemplo, cuando las partes convienen en dar por
concluido el término de prueba y lo piden así al Juez de común acuerdo.
·
· Comunes y particulares: Es común cuando corre
igualmente para las partes en el proceso. El ejemplo característico es el de
prueba, tanto en los procesos (Arts. 123 y 124 CPCyM) como en las tercerías
excluyentes (Art. 550 CPCyM).
Es particular cuando se
refiere a una parte o persona, por ejemplo el que se da al demandado para que
conteste la demanda o al tercero emplazado para que comparezca en el proceso
por considerarse vinculado con el litigio que se ventila (art. 553 CPCyM), o el
que se da para expresar agravios a quien ha interpuesto recurso de apelación
(606 CPCyM).
Es importante diferenciar los
términos comunes y particulares, ya que es diferente la forma como se computa
la distancia temporis o duración del plazo, según se trate de un plazo
común o particular.
·
· Prorrogables e improrrogables:
Esta división de los plazos se hace en atención a que puedan extenderse o
no para el cumplimiento de los actos procesales. En principio, no hay ningún
impedimento para que el Juez pueda extender los términos que él mismo ha
fijado, si no está señalada su duración máxima en la ley, o bien dentro de
ella.
Los plazos legales son por lo
general improrrogables, a menos que la misma ley lo permita. Así ocurre por
ejemplo en el término ordinario de prueba que puede prorrogarse por diez días
más a solicitud de parte (art. 123 CPCyM). En cambio son improrrogables los
plazos que se conceden para la interposición de los recursos.
No debe confundirse la
prorrogabilidad o improrrogabilidad de un plazo con su carácter perentorio, ya
que un plazo perentorio es improrrogable, pero no todo plazo improrrogable es
perentorio. La perentoriedad se determina en razón de que el acto procesal no
puede ejecutarse fuera del plazo, porque en virtud de la preclusión se ha producido
la caducidad del derecho a ejecutar el acto procesal.
·
·
Perentorios
y no perentorios: Couture denomina a los perentorios como “plazos fatales” y de
“plazos preclusivos”, por los efectos que producen. Los define como “aquellos
que, vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad
alguna ni del juez ni de la parte contraria”. Caso claro que no deja lugar a
dudas de un plazo perentorio es el señalado para interponer recurso de
apelación (art. 602 CPCyM).
En cambio, en los plazos no
perentorios “se necesita un acto de la parte contraria para producir la
caducidad del derecho procesal”. Generalmente, el acto de la parte contraria se
concreta en lo que la práctica llama “acuse de rebeldía”, expresión del
principio dispositivo que deja el impulso del proceso a la parte y mediante el
cual se provoca la caducidad del derecho que no se ejercitó.
En Guatemala, se acoge la
orientación de Couture, al establecerse que “los plazos y términos señalados en
este Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e
improrrogables, salvo disposición legal en contrario. Vencido un plazo o
término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del
juicio, sin necesidad de gestión alguna” (Art. 64 CPCyM). Esta disposición se
incluyó para recoger el principio de impulso oficial. Sólo en determinadas
situaciones se exige el acuse de rebeldía, o sea se fija el carácter no
perentorio de los plazos, y ello por consideraciones muy fundadas. Así ocurre
en el caso de la rebeldía del demandado una vez que ha sido debidamente
emplazado. Conforme al artículo 113 del CPCyM se requiere el “acuse de rebeldía”
para provocar la preclusión y la caducidad consiguiente; si no se hace así, la
demanda puede ser contestada teniendo tal acto plena validez y busca favorecer
el derecho de defensa.
Couture señala que “el término
prorrogable o improrrogable lo es solamente en razón de poder o no ser
extendido; y la condición de ser perentorio o no, lo es tan sólo con relación a
la caducidad”.
Couture también plantea qué es
lo que produce la caducidad, si la manifestación de voluntad concretada en el
“acuse de rebeldía” o la resolución que la declara. Indica que esta última
solución se ha ido imponiendo en la jurisprudencia con un sentido político,
pero no jurídico. De acuerdo con la primera tesis, una vez presentado el
escrito por medio del cual se acusa la rebeldía, aunque con posterioridad y con
escaso margen de tiempo se ejecute el acto omitido, prevalecerá el primer
escrito presentado. Conforme a la segunda posición, el acto ejecutado en esas
circunstancias tendrá plena validez, porque la rebeldía no ha sido declarada.
Aguirre Godoy señala que a su criterio es la declaración de voluntad expresada
en el “acuse de rebeldía” la que debe de prevalecer.
·
·
Ordinarios y
extraordinarios: Los ordinarios son aquellos que se determinan sin que medie ninguna
consideración especial para la ejecución de los actos procesales; en cambio los
extraordinarios se fijan cuando concurren motivos específicos que salen
fuera de lo común.
En nuestro sistema, se puede
citar como ejemplo el término extraordinario de prueba a que se refiere el
artículo 124 del CPCyM, en el juicio ordinario, que no puede exceder de 120
días.[19][65]
C) Modo de computar los plazos:
La duración de un plazo (distancia
temporis) comprende el tiempo que transcurre desde que comienza a correr
hasta que expira, pero para que se abarque con exactitud ese lapso la LOJ da
reglas especiales al respecto.
Como los plazos pueden
computarse por horas, días, meses y años, estas unidades de tiempo dan origen a
determinadas reglas que son las siguientes:
a) El día es de veinticuatro
horas, que empezará a contarse desde la media noche, cero horas.
b) Para los efectos legales, se
entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y
las seis horas del siguiente.
c) Los meses y los años se
regularán por el número de días que les corresponde según el calendario
gregoriano. Terminarán los años y los meses la víspera de la fecha en que han
principiado a contarse.
d) En los plazos que se
computen por días no se incluirán los días inhábiles.
Son inhábiles los días de
feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sábados cuando por
adopción de jornada continua de trabajo o de jornada semanal de trabajo no
menor de cuarenta (40) horas, se tengan como días de descanso y los días en que
por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de
todas las horas laborales.
e) Todo plazo debe computarse a
partir del día siguiente al de la última notificación, salvo el establecido o
fijado por horas, que se computará tomando en cuenta las veinticuatro horas del
día a partir del momento de la última notificación o del fijado para su inicio.
Si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computará a
partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil
inmediato siguiente.
En materia impositiva el cómputo se hará en la forma que determinen las
leyes de la materia.[20][66]
·
·
Dies a quo y
dies a ad quem: Dies a quo es el punto inicial en cuanto al cómputo[21][67].
Según la LOJ[22][68]
los plazos empiezan a computarse a partir del día siguiente al de la última
notificación, salvo el establecido o fijado por horas que será a partir del
momento de la última notificación o el fijado para su inicio y si se tratare de
la interposición de un recurso a partir del momento en que se inicia la jornada
laborable del día hábil inmediato siguiente[23][69].
Los días empiezan a contarse desde la media noche, cero horas.[24][70]La
noche comienza a contarse desde las dieciocho horas.[25][71]
Dies a quem[26][72] es el momento final en cuanto
al cómputo de los plazos. La parte final del inciso c) del artículo 45 de la
LOJ señala en cuanto a los plazos que “terminarán los años y los meses, la
víspera de la fecha en que han principiado a contarse”. Las noches terminan a
las seis horas del día siguiente al que se empezaron a contar conforme al
inciso b) del artículo 45 de la misma ley.
·
·
Plazo de la
distancia: En nuestro sistema el plazo no se determina por una unidad de longitud
prefijada en la ley (por ejemplo un día por cierta cantidad de kilómetros), ya
que este criterio sólo era valedero cuando las vías de comunicación eran
difíciles. Se prefiere dejar al arbitrio judicial la fijación del plazo de la
distancia, pero sólo en cuanto a este punto, ya que en lo que respecta a su
concesión es imperativo. Así lo dice el artículo 48 de la LOJ que establece: Plazo
de distancia. El plazo por razón de la distancia es imperativo, y la
autoridad lo fijará según los casos y circunstancias”.
·
·
Suspensión
de los plazos: En caso de fuerza mayor o caso fortuito, debe reconocerse la suspensión de
los plazos en aplicación de principios generales del Derecho. Asimismo, es
imposible que una catástrofe o calamidad pública, o una huelga de laborantes de
los tribunales, no produzca la suspensión de los plazos legales y judiciales.
Es por ello que el artículo 50 de la LOJ señala lo siguiente: Impedimento.
Los plazos no corren por legítimo impedimento calificado o notorio, que haya
sobrevenido al juez o a la parte. El plazo para alegarlo y probarlo cuando
afecte a las partes es de tres días computados a partir del momento en que se
dio el impedimento.
·
·
Habilitación
de tiempo: Esta situación está regulada en la LOJ en el artículo 47 que señala lo
siguiente: Actuaciones de urgencia. Cuando hubiere que practicarse
alguna diligencia urgente, el juez, de oficio o a solicitud de parte, debe
actuar en los días y horas inhábiles, expresando en ella el motivo de la
urgencia y haciéndolo saber a las partes.
En consecuencia, es el propio
Juez el que debe resolver la situación o la solicitud que exija la habilitación
de tiempo. La LOJ no dice cuándo debe formularse esta solicitud, si con
anticipación al comienzo del tiempo inhábil o durante éste. El CPCyM sí lo dice
en el art. 65 y expresa que la habilitación deberá pedirse antes de los días o
de las horas inhábiles. Pero esta disposición se entiende que es para
diligencias que están pendientes de llevarse a cabo. Es por eso que a criterio de Aguirre Godoy, cuando no sea éste
el supuesto, como puede ocurrir cuando la urgencia se presente durante el
tiempo inhábil, sí puede pedirse la habilitación de tiempo conforme al artículo
47 de la LOJ, que es de carácter general.
Asimismo, en algunos casos
específicos en que la recepción de la prueba puede prolongarse, como ocurre en
la diligencia de testigos, el CPCyM dispone que si en la audiencia señalada
para recibir su declaración no pudiere terminarse la diligencia, se tendrá por
habilitado todo el tiempo que sea necesario.[27][73]
15. CLASIFICACIÓN
DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN:
De acuerdo con la terminología
de Couture, los actos de comunicación son aquellos por los cuales el tribunal
pone en conocimiento de las partes, de terceros, o de las autoridades, las resoluciones
que se dictan en un proceso, o las peticiones que en él se formulan. En la
terminología de Guasp, estos actos están comprendidos dentro de los de
instrucción procesal y les llama actos de dirección personales.
Debemos distinguir diferentes
figuras que a veces se confunden en la práctica pero cuyo concepto es bastante
preciso. Son ellas: La citación, la notificación, el emplazamiento y el
requerimiento, las cuales se verán a continuación.
A) La citación:
Consiste en poner en
conocimiento de alguna persona un mandato del Juez o Tribunal que le ordena
concurrir a la práctica de alguna diligencia judicial.[28][74]
El artículo 32 de la
Constitución Política de la República señala que no es obligatoria la
comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado público, si en las
citaciones correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia.
Al respecto, existe
pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad que señalan que dicho
artículo releva a cualquier persona de comparecer ante autoridad, funcionario o
empleado público cuando no se le informa expresamente sobre el objeto de la
diligencia. El hecho de citar a una persona sin cumplir estos requisitos
implica en sí infracción a tal precepto.
B) La notificación:
Es el acto por el cual se hace
saber a una persona una resolución judicial, en la forma determinada por la
ley. Aguirre Godoy continúa diciendo, que se trata de actos de comunicación,
que al igual que los otros mencionados, son ejecutados por el personal
subalterno del Tribunal.
En el Código Procesal Civil y Mercantil lo relativo a
notificaciones está regulado en los artículos 66 a 80, y lo que respecta a
exhortos, despachos y suplicatorios en los Arts. 81 a 85.
De acuerdo con la regulación
de nuestro Código, las notificaciones deben hacerse personalmente, por los
estrados del Tribunal, por el libro de copias y por el Boletín Judicial (art.
66). [29][75]
- ·
Personal: En el art. 67 CPCyM están señalados los
actos procesales que deben notificarse personalmente a los interesados o a
sus legítimos representantes. Son ellos:
1° La demanda, la reconvención
y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto.
2° Las resoluciones en que se
mande hacer saber a las partes qué juez o tribunal es hábil para seguir
conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada.
3° las resoluciones en que se
requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una
diligencia.
4° Las que fijan término para
que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su
conformidad o inconformidad con cualquier cosa.
5° Las resoluciones de
apertura, recepción o denegación de pruebas.
6° Las resoluciones en que se
acuerde un apercibimiento y las en que se haga éste efectivo.
7° El señalamiento de día para
la vista.
8° Las resoluciones que ordenen
diligencias para mejor proveer.
9° Los autos y las sentencias.
10° Las resoluciones que otorguen
o denieguen un recurso.
Todas las anteriores notificaciones, según el mismo Art. 67, no pueden ser
renunciadas y el día y hora en que se hagan el Notificador dejará constancia de
ellas con su firma y con la del notificado, si quisiere hacerlo, ya que en caso
contrario el Notificador simplemente da fe de la negativa y la notificación es
válida.
La forma de hacer las notificaciones personales se encuentra descrita en el
artículo 71 del CPCyM, cuyo párrafo primero dice: “Para hacer las
notificaciones personales, el notificador del Tribunal o un notario designado
por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente
en el propuesto por el interesado, irá a la casa que hay indicado éste y, en su
defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se
encuentre, y si no lo hallare, hará la notificación por medio de cédula que
entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra persona que viva en
la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la
casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y la hora de la entrega y pondrá
en el expediente razón de haber notificado de esa forma.
Establece el segundo párrafo del mencionado artículo 71, que estas
notificaciones también pueden hacerse entregándose la copia de la solicitud y
su resolución en las propias manos del destinatario, dondequiera que se le
encuentre dentro de la jurisdicción del tribunal. Cuando la notificación se
haga por notario, el juez entregará a éste, original y copias de la solicitud o
memorial y de la resolución correspondiente, debiendo el notario firmar en el
libro la constancia de darse por recibido.
Los notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o
resolución correspondiente.
Si al notificador le consta, personalmente o por informes, que la persona a
quien hay que notificar se encuentra ausente de la República o hubiere
fallecido, se abstendrá de entregar o fijar cédula, poniendo razón en los autos
(art.74 CPCyM).
Nuestro Código no permite la notificación por edictos sino en casos
especiales, como sucede en los procesos de ejecución cuando no se supiere el
paradero del deudor o no tuviere domicilio conocido, en cuyo evento el
requerimiento y el embargo se hacen por medio de edictos publicados en el
Diario Oficial y surten efectos desde el día siguiente al de la publicación,
sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el Código Civil respecto de
ausentes (art. 299 CPCyM).
Otros casos especiales en que se convoca a los interesados por edictos se
dan en los concursos y en la quiebra (arts. 351, Inc. 4, 355, 372, Inc. 6°; y
380 CPCyM); y en algunos asuntos de jurisdicción voluntaria: en materia de
declaratoria de incapacidad (Art. 409 CPCyM) en las diligencias de ausencia y
muerte presunta (Arts. 412 y 416 CPCyM), en las solicitudes de cambio de nombre
(Arts. 438 y 439 CPCyM), en las diligencias de identificación de persona cuando
se trate de identificar a un tercero (Art. 440 CPCyM), para la constitución de
patrimonio familiar (Art. 445 CPCyM) y desde luego en el proceso sucesorio
(Arts 456, 458, 470, 484 y 488 CPCyM).
En materia de notificaciones son importantes las disposiciones que
establecen los requisitos que debe contener la cédula de notificación (art. 72
CPCyM), el plazo de veinticuatro horas para que el notificador practique la
notificación personal (art. 75 CPCyM); la que prohíbe que en las notificaciones
se hagan razonamientos o se interpongan recursos, a menos que la ley lo permita
(art. 76 CPCyM); la que establece que las notificaciones que se hicieren en forma
distinta a la preceptuada por el Código son nulas (art. 77 CPCyM); y la que
concede facultad a las partes para darse por notificadas, en cuyo caso, la
notificación surte efectos, desde este momento (art. 78 CPCyM).
En cuanto al señalamiento de lugar para que se hagan las notificaciones, el
Código resuelve el problema estableciendo la obligación a cargo de los
litigantes de señalar casa o lugar para ese efecto, que esté situados dentro
del perímetro de la población donde reside el Tribunal (sede), el cual en la
capital se fija dentro del sector comprendido entre la primera y la doce
avenidas y la primera y la dieciocho calles de la zona uno, salvo que se
señalare oficina de abogado colegiado, en cuyo caso no rige esta limitación del
perímetro. En dicha casa o lugar se harán las notificaciones, aunque se cambie
de habitación, mientras no se señale uno diferente dentro del mismo perímetro
(art. 79 CPCyM).
El párrafo segundo del art. 79 dice: “No se dará curso a las primeras
solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir
notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el
demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán
notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante. Al
que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir
notificaciones, se le seguirán haciendo por los estrados del Tribunal, sin
necesidad de apercibimiento alguno”.
Esta disposición importantísima merece algún comentario. El hecho de que el
artículo diga que el demandado y las otras personas a las que la resolución se
refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el
solicitante, no quiere decir, se entiende, que si ésta ha indicado una
dirección errónea, de buena o mala fe, la notificación sea válida. Si tal fuera
el caso la notificación no produce ningún efecto, salvo que se consienta, y
puede ser impugnada.
Funciona aquí la notificación por estrados, en forma bastante rigurosa, ya
que basta que el interesado no indique, en su primera solicitud, el lugar que
fija para recibir notificaciones dentro del perímetro indicado, o bien oficina
de abogado, para que las notificaciones se le continúen haciendo por los
estrados del Tribunal.
Dispone el Código que en los juzgados menores donde no hubiere notificador,
las notificaciones las hará el Secretario o la persona autorizada para ese fin,
mediante citación que debe hacerse al interesado para que concurra al Tribunal,
y si no compareciere, se procederá a efectuarla en la forma en que se practican
las notificaciones personales (art. 80 CPCyM).[30][76]
- · Por estrados: Las notificaciones que
no deban hacerse personalmente, se harán a los litigantes por los estrados
o por los libros de copias del Tribunal y surtirán sus efectos dos días
después de fijadas las cédulas en los estrados o de agregadas las copias a
los legajos respectivos. Además de esta actuación, debe enviarse copia de
la cédula de notificación, por correo, a la dirección señalada para
recibir notificaciones, sin que este requisito altere la validez de las
notificaciones hechas (art. 68 CPCyM). Este requisito del envío de la
copia por correo, no obstante que el Código establece una sanción
pecuniaria de cinco quetzales que se impondrá al Notificador que incumpla
esa obligación, en la práctica no se cumple.[31][77]
- · Por libros: La notificación por
libros también se encuentra en el artículo 68 del CPCyM, citado en el
párrafo anterior, por lo que no hace falta pronunciarse nuevamente sobre
el mismo. Por su parte, Mario Gordillo señala que en nuestro actual
proceso, de las cuatro formas de notificación señaladas por el artículo 66
del CPCyM, en la práctica son de uso constante las personales y por los
estrados del tribunal, mientras que el libro de copias y el boletín
judicial aún no son utilizadas, éste último en su criterio es de
significada importancia ya que permitiría celeridad en los actos
procesales de comunicación[32][78].
B)
B) El emplazamiento:
Es el llamamiento que se hace,
no para concurrir a un acto especial o determinado, sino para que, dentro de un
plazo señalado, comparezca una persona al Tribunal a hacer uso de su derecho,
debiendo soportar en caso contrario los perjuicios que de su omisión derivaren.
El emplazamiento para contestar una demanda supone el derecho y a la vez la
carga del demandado, de reaccionar ante la interposición de aquélla durante el plazo fijado en la ley[33][79].
Giovanni Orellana, señala que
el emplazamiento va íntimamente ligado o relacionado al elemento de la
Jurisdicción denominado vocatio. Sabiendo que vocatio es convocar
a juicio; y respetando mejor criterio, emplazar
es convocar a juicio.
En palabras más sencillas,
emplazar es el llamado que hace el Juez a un sujeto procesal a un juicio, es
decirle que ha sido demandado y que dependiendo la clase de juicio o la vía en
que se tramita el asunto de litis tendrá un plazo para tomar una actitud frente
a la demanda. [34][80]
Por su parte, Mario Gordillo señala en cuanto al emplazamiento, que
presentada la demanda, conforme a los requisitos de forma enunciados (es
importante señalar que el juez no puede in limine, rechazar una demanda
analizando el fondo de la misma, debiéndose señalar que existen ciertos
requisitos en la demanda que son subsanables y por ende que debieran impedir al
juez rechazar las solicitudes por omisión de las mismas) el juez debe conceder
a la parte demandada, conforme al principio del debido proceso, un tiempo para
que se pronuncie frente a la acción del actor, este plazo que se conoce como
emplazamiento puede definirse como el tiempo que el juez otorga al demandado
para que tome una actitud frente a la demanda, en el juicio ordinario y al
tenor del artículo 111 del CPCyM es de nueve días hábiles, es decir, es en este
plazo que el sujeto pasivo de la relación procesal (demandado) debe tomar una
actitud frente a la acción del actor[35][81].
D) El requerimiento:
Es el acto de intimar a una
persona, con base en una resolución judicial, para que haga o se abstenga de
hacer alguna cosa[36][82].
[1][47] Gordillo, 30-33.
[2][48] Aguirre, 316-317.
[3][49] Gordillo, 37.
[4][50] Ver arts. 113 al 120 de la Ley del
Organismo Judicial, así como lo expuesto en los numerales 9 y 10 de la I Parte
del área Procesal Civil Adjetiva Privada del presente resumen.
[5][51] Ver artículos 122 al 134 de la Ley del
Organismo Judicial.
[6][52] Ver arts. 8-9; 14 del Código Civil y
44-48 del Código Procesal Civil y Mercantil.
[7][53] Ver art. 107 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
[8][54] Ver art. 50 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
[9][55] Ver art. 56-58; 547-554 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
[10][56] A ello obedece que, por ejemplo, en el
segundo párrafo del artículo 130 del CPCyM, refiriéndose a la Declaración de
las partes, se establezca que para que la declaración sea válida es
necesario que se haga ante juez competente.
[11][57] Aguirre, 323, 325.
[12][58] Aguirre 326-327.
[13][59] Ver numeral 16 de la I Parte del Área
Procesal Civil Adjetiva Privada del presente resumen.
[14][60] Aguirre 327-328.
[15][61] Aguirre, 328.
[16][62] Ibid, 328-329
[17][63] Sin embargo, según lo manifiesta Mario
Aguirre, él mismo y la doctrina citada, así como mucha de la legislación
hispanoamericana prefieren denominarlo término.
[18][64] Ibid, 330
[19][65] Ibíd., 30-334.
[20][66] Artículos 45-46 de la LOJ.
[21][67] Aguirre, 335.
[22][68] LOJ, art. 45 inciso e).
[27][73] Aguirre, 335-338. Los artículos de la
Ley del Organismo Judicial citados en este numeral, corresponden al Decreto
2-89 del Congreso de la República y sus reformas y no al texto que aparece
citado por el autor que corresponde a legislación no vigente.
[28][74] Ibíd., 343.
[29][75] Ibíd., 343,344.
[30][76] Aguirre 344-348.
[31][77] Ibíd., 348.
[32][78] Gordillo, 39.
[33][79] Aguirre, 343-344.
[34][80] Orellana, 151-153.
[35][81] Gordillo, 62-63.
[36][82] Aguirre, 344.
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