EL PROCESO:
A)
A) Definición:
En el numeral 1 de la I Parte
del área Procesal Civil Adjetiva Privada del presente resumen se desarrolla con
amplitud la definición de Proceso.
B) Naturaleza Jurídica:
Mario Gordillo[1][38]
señala las siguientes teorías sobre la naturaleza jurídica del Proceso:
a) a)
EL PROCESO
ES UN CONTRATO: proveniente del derecho romano y con auge en el siglo XVIII,
para la cual es proceso, es un acuerdo de voluntades y por ende un contrato que
une a las partes con los mismos efectos que una relación contractual[2][39].
b) b)
EL PROCESO ES UN CUASICONTRATO: considera
que el proceso es un contrato imperfecto, en virtud de que el consentimiento
de las partes no es enteramente libre, por ende un cuasicontrato[3][40].
c) c)
EL PROCESO
ES UNA RELACIÓN JURÍDICA: es la doctrina dominante y sostiene que el proceso es
una relación jurídica porque los sujetos procesales (actor, demandado y juez)
se encuentran ligados entre sí e investidos de facultades y poderes, que les
confiere la ley, unos con relación a otros[4][41].
d) d)
EL PROCESO
ES UNA SITUACIÓN JURÍDICA: para esta teoría, las partes no están ligadas entre
sí, sino que se encuentran sujetas al orden jurídico, en una situación frente a
la sentencia judicial[5][42].
e) e)
EL PROCESO
COMO ENTIDAD JURÍDICA COMPLEJA: sostiene que el procese se encuentra conformado
por una pluralidad de elementos estrechamente coordinados entre sí integrando
una entidad jurídica compleja.
f) f)
EL PROCESO
COMO INSTITUCIÓN: sostiene que el proceso es una institución, entendiéndose
ésta como un complejo de actos, un método, un modo de acción unitario, creado
por el derecho para obtener un fin.
B)
D) Función: ¿fines?
C) E) Tutela Constitucional del Proceso:
De acuerdo a Couture, citado por Mario Gordillo, el
proceso tiene un fin de naturaleza privada pero también de naturaleza pública,
pues más allá de la satisfacción personal del individuo, persigue la
realización del derecho y el afianzamiento de la paz social. El debido proceso
es una garantía constitucional y así lo recoge nuestra constitución al
establecer en el artículo 12 que: “Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus
derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o
tribunal competente y preestablecido”.[6][43]
La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado sobre
el particular señalando que si al aplicar la ley procesal al caso concreto
se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y
preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar
alegatos, de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales,
entonces se estará ante una violación de la garantía constitucional del debido
proceso. Asimismo, señala que cabe hacer énfasis en el hecho de que
dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman
los procesos –cualquiera que sea su índole- pues es necesario que en cada una
de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo
al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien
podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación pero, si en
una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello
se traduce en violación del derecho del debido proceso.[7][44]
PRINCIPIOS
RECTORES DEL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL:
Se estimó conveniente sustentarse en la obra de Mario
Gordillo por la claridad con que expone dicha materia, además de relacionarla con
la legislación del país.
A) A)
Dispositivo
o [sic]
Inquisitivo:
Mario
Gordillo señala que conforme a este principio, corresponde a las partes la
iniciativa del proceso, este principio asigna a las partes, mediante su derecho
de acción y no al juez, la iniciación del proceso. Son las partes las que
suministran los hechos y determinan los límites de la contienda. Conforme a
este principio se aplican los aforismos romanos nemo iudex sine actore y ne
procedat iure ex officio, no hay jurisdicción sin acción. Contrario al
sistema inquisitivo cuyo impulso le corresponde al juez y a él también la
investigación. En el sistema dispositivo únicamente se prueban los hechos
controvertidos y aquellos que no lo son o son aceptados por las partes, el juez
los fija como tales en la sentencia.
Contienen
este principio entre otras las siguientes normas procesales:
·
· El juez debe
dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre
excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes. (art. 26 CPCyM)
·
·
La persona
que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede
pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. (art. 51 CPCyM)
·
· La rebeldía
del demandado debe declararse a solicitud de parte (art. 113 CPCyM)
·
· El artículo
126 del CPCyM obliga a las partes a demostrar sus respectivas proposiciones de
hecho.
Es importante resaltar que nuestro proceso no es
eminentemente dispositivo, puesto que el propio ordenamiento procesal contiene
normas que obligan al juez a resolver, sin petición previa de las partes, así
el artículo 64 segundo párrafo del CPCyM establece que vencido un plazo, se
debe dictar la resolución que corresponda sin necesidad de gestión alguna, el
artículo 196 del CPCyM obliga al juez a señalar de oficio el día y la hora para
la vista. La revocatoria de los decretos procede de oficio (art. 598 CPCyM)[1][12]
B) B)
Oralidad y
escritura:
Mario Gordillo señala que en virtud del principio de escritura
la mayoría de actos procesales se realizan por escrito. Este principio
prevalece actualmente en nuestra legislación procesal civil. El artículo 61 del
CPCyM regula lo relativo al escrito inicial. Es importante recordar que no
existe un proceso eminentemente escrito, como tampoco eminentemente oral, se
dice que es escrito cuando prevalece la escritura sobre la oralidad y oral
cuando prevalece la oralidad sobre la escritura.
Asimismo, aclara que más que principio de oralidad
se trata de una característica de ciertos juicios que se desarrollan por medio
de audiencias y en los que prevalecen los principios de contradicción e inmediación.
En el proceso civil guatemalteco el artículo 201 establece la posibilidad de
plantear demandas verbalmente ante el juzgado, caso en el cual es obligación
del secretario levantar el acta respectiva. Conforme a las disposiciones del
título II, capítulo I, artículos del 199 al 228 del CPCyM, en el proceso oral,
prevalece la oralidad a la escritura, circunstancia que permite, que la
demanda, su contestación e interposición de excepciones, ofrecimiento y
proposición de los medios de prueba e interposición de medios de impugnación,
pueda presentarse en forma verbal. Es importante recordar que en los procesos
escritos no se admiten peticiones verbales, únicamente si estuviere establecido
en ley o resolución judicial (art. 69 LOJ)[2][13].
C) C) Inmediación y concentración:
En cuanto al principio de inmediación Gordillo
señala que a su criterio es uno de los principios más importantes del proceso,
de poca aplicación real en nuestro sistema, por el cual se pretende que el juez
se encuentre en una relación o contacto directo con las partes, especialmente
en la recepción personal de las pruebas. De mayor aplicación en el proceso oral
que en el escrito. El artículo 129 del CPCyM contiene la norma que fundamenta
este principio, al establecer que el juez presidirá todas las diligencias de
prueba, principio que de aplicarse redundaría en la mejor objetividad y
valoración de los medios de convicción. La Ley del Organismo Judicial lo norma
también al establecer en su artículo 68 que los jueces recibirán por sí todas las
declaraciones y presidirán todos los actos de prueba.
Al referirse al principio de concentración indica que
por este principio se pretende que el mayor número de etapas procesales se
desarrollen en el menor número de audiencias, se dirige a la reunión de toda la
actividad procesal posible en la menor cantidad de actos con el objeto de
evitar su dispersión. Este principio es de aplicación especial en el juicio
oral regulado en el título II del libreo II del Decreto Ley 107. Efectivamente
conforme a lo estipulado en el artículo 202 del CPCyM si la demanda se ajusta a las prescripciones
legales el juez señala día y hora para que comparezcan a juicio oral y conforme
a los artículos 203, 204, 205 y 206 las etapas de conciliación, contestación de
la demanda, reconvención, excepciones, proposición y diligenciamiento de
prueba, se desarrollan en la primera audiencia, relegando para una segunda o
tercera audiencia, únicamente el diligenciamiento de aquella prueba que
material o legalmente no hubiere podido diligenciarse[3][14].
D) D) Igualdad:
También llamado de contradicción, se encuentra basado
en los principios del debido proceso y la legítima defensa, es una garantía
fundamental para las partes y conforme a este, los actos procesales deben
ejecutarse con intervención de la parte contraria, no significando esto que
necesariamente debe intervenir para que el acto tenga validez, sino que debe
dársele oportunidad a la parte contraria para que intervenga. Todos los hombres
son iguales ante la ley, la justicia es igual para todos (art. 57 LOJ). Este
principio se refleja entre otras normas en las siguientes:
El emplazamiento de los demandados en el juicio
ordinario(art. 111 CPCyM) así como en los demás procesos.
La audiencia por dos días en el trámite de los
incidentes (art. 138 LOJ).
La recepción de pruebas con citación de la parte
contraria (art. 129 CPCyM)
La notificación a las partes, sin cuyo requisito no
quedan obligadas (art. 66 CPCyM)[4][15].
Asimismo, el artículo 12 de la Constitución señala que
nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado,
oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y
preestablecido.
E) E) Bilateralidad y contradicción:
Como se indicó anteriormente Mario Gordillo lo
equipara al principio de igualdad, así como también lo hace Mario Aguirre Godoy,
quien señala que el principio de igualdad es una garantía procesal por
excelencia y unas veces se le llama también principio de contradicción o de
bilateralidad de la audiencia. Couture dice que se resume en el precepto audiatur
altera pars (óigase a la otra parte)[5][16].
F) F) Economía:
Tiende a la simplificación de trámites y abreviación
de plazos con el objeto de que exista economía de tiempo, de energías y de
costos, en nuestra legislación es una utopía, aunque algunas reformas tienden a
ello, las de la Ley del Organismo Judicial que establecen que la prueba de los
incidentes se recibe en audiencias y que el auto se dicta en la última podría
ser un ejemplo de economía procesal[6][17].
Asimismo, Orellana Donis señala que este principio lo
que busca es que el Proceso sea más barato, que las partes sufran el menor
desgaste económico en el Proceso y mantener un equilibrio en que prevalezca que
no sea más costoso un proceso que el costo de la litis. Este principio va a
determinar al final del proceso la condena en costas procesales[7][18].
· PRINCIPIO IMPULSO PROCESAL: Couture señala que “se denomina
impulsa procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de
los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”, consiste en
“asegurar la continuidad del proceso”. Este poder unas veces está a cargo de
las partes, del juez o por disposición de la ley: así se habla de sistema
dispositivo, inquisitivo y legal. Un ejemplo del legal es la apertura a juicio,
que establece la ley, uno del dispositivo es la interposición de la demanda,
sin la cual el juez no puede conocer, y un ejemplo del sistema inquisitivo, por
el que el juez puede actuar de oficio son las diligencias para mejor proveer
(art. 197 CPCyM).[8][45]
·
· PRINCIPIO DE CELERIDAD: Pretende un proceso rápido y
se fundamenta en aquellas normas que impiden la prolongación de los plazos y
eliminan los trámites innecesarios, este principio lo encontramos plasmado en
el artículo 64 del CPCyM que establece el carácter perentorio e improrrogable
de los plazos y que además obliga al juez a dictar la resolución, sin necesidad
de gestión alguna.
·
· PRINCIPIO DE PRECLUSION: El proceso se desarrolla por
etapas y por este principio el paso de una a la siguiente, supone la preclusión
o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales
cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. El proceso puede avanzar
pero no retroceder. Este principio se acoge entre otras cosas en las siguientes
normas de nuestro código:
1.
1.
En los casos de prórroga de la competencia, cuando se
contesta la demanda sin interponer incompetencia (art. 4 CPCyM), lo que
precluye la posibilidad de interponer la excepción con posterioridad;
2.
2.
La imposibilidad de admitir, con posterioridad,
documentos que no se acompañen con la demanda, salvo impedimento justificado
(art. 108 CPCyM);
3.
3.
La imposibilidad de ampliar o modificar la demanda
después de haber sido contestada (art. 110 CPCyM);
4.
4.
La interposición de las excepciones previas de
carácter preclusivo, que únicamente pueden interponerse dentro de los seis días
del emplazamiento en el proceso ordinario (arts. 120 CPCyM) y dentro de dos
días en el juicio sumario (art. 232 del CPCyM).
5.
5.
La interposición de todas las excepciones (previas
–preclusivas- y perentorias) al contestar la demanda en el juicio oral (art.
205 CPCyM)
6.
6.
La interposición de excepciones en el escrito de
oposición en juicio ejecutivo (art. 331 CPCyM).
·
· PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD: La eventualidad es un hecho
o circunstancia de realización incierta o conjetural dice Alsina, citado por
Mario Aguirre Godoy, “que consiste en aportar de una sola vez todos los medios
de ataque y defensa, como medida de previsión –ad eventum- para el caso
de que el primeramente interpuesto sea desestimado; también tiene por objeto
favorecer la celeridad en los trámites, impidiendo regresiones en el proceso y
evitando la multiplicidad de juicios. Este principio se relaciona con el
preclusivo y por él se pretende aprovechar cada etapa procesal íntegramente a
efecto de que en ella se acumulen eventualmente todos los medios de ataque o de
defensa y en tal virtud, se parte de la base que aquel medio de ataque o de
defensa no deducido se tiene por renunciado. Asimismo, por este principio las
partes han de ofrecer y rendir todos sus medios de prueba en el momento
procesal oportuno, han de hacer valer en su demanda todos los fundamentos de
hecho de la acción que ejercitan, oponer el demandado todas las excepciones que
tenga, acompañar a la demanda y contestación los documentos que funden su
derecho. Existen excepciones a este principio, por ejemplo el relativo al
término extraordinario de prueba, la interposición de excepciones previas no
preclusivas, la modificación de la demanda, las excepciones supervinientes o
sea las que nacen después de contestada la demanda.
·
·
PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL: Tiene aplicación
sobre todo en materia de prueba y conforme al mismo, la prueba aportada, pruea
para el proceso y no para quien la aporta, es decir, la prueba se aprecia por
lo que prueba y no por su origen. El artículo 177 del CPCyM recoge claramente
este principio al establecer que el documento que una parte presente como
prueba, siempre probará en su contra y el artículo 139 del CPCyM a criterio de
Mario Gordillo también lo recoge, al establecer que las aserciones contenidas
en un interrogatorio que se refiere a hechos personales del interrogante
(articulante) se tendrán como confesión de éste.
·
·
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Se funda en el hecho de que
todos los actos procesales pueden ser conocidos inclusive por los que no son
parte en el litigio. La Ley del Organismo Judicial establece que los actos y
diligencias de los tribunales son públicos, los sujetos procesales y sus
abogados tienen derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos,
pueden enterarse de sus contenidos (art. 63 LOJ). El artículo 29 del CPCyM
norma también en parte este principio, al establecer como atribuciones del
secretario expedir certificaciones de documentos y actuaciones que pendan ante
el tribunal.
·
·
PRINCIPIO DE PROBIDAD: Este principio persigue que
tanto las partes como el Juez actúen en el proceso con rectitud, integridad y
honradez. La Ley del Organismo Judicial, recoge este principio, al indicar que
los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (art
17).
·
·
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Conforme a este principio los
actos procesales son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan
de acuerdo con lo que ella prescribe, la Ley del Organismo Judicial preceptúa
que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas
son nulos de pleno derecho (art. 4).[9][46]
12.
12. CLASES DE PROCESOS:
Recordemos la unidad del
proceso, su clasificación en ningún momento desvirtúa la misma, sino que
pretende dividir los tipos procesales atendiendo a caracteres especiales como
el contenido, el fin, su estructura, su subordinación.
A.
A. Por su Contenido: Los procesos
se distingue por un lado conforme a la materia del derecho objeto de litigio,
así habrá procesos civiles, de familia, penales, etc.
También puede dividirse
atendiendo a la afectación total o parcial del patrimonio, así encontramos procesos
singulares, cuando afecta parte del patrimonio de una persona, pudiendo ser
un ejemplo típico las ejecuciones singulares (vía de apremio, juicio ejecutivo,
ejecuciones especiales) y procesos universales, que afectan la totalidad
del patrimonio como el caso de las ejecuciones colectivas (concursos voluntario
y necesario y quiebra) y la sucesión hereditaria.
B. Por su función: Es una
clasificación muy importante de los tipos procesales, que los divide atendiendo
a la función o finalidad que persiguen, así los procesos son:
1.
1.
Cautelares: cuando su finalidad es
garantizar las resultas de un proceso futuro, aunque la ley no les reconoce la
calidad de proceso, mas bien se habla de providencias o medidas cautelares
(arraigo, embargo, secuestro, etc.) reguladas en el libro quinto del Decreto
Ley 107, cuya finalidad es de carácter precautorio o asegurativo de las
resultas de un proceso principal ya sea de conocimiento o de ejecución.
2.
2.
De
Conocimiento: También llamados de cognición, regulados en el libreo segundo del Código
Procesal Civil y Mercantil (ordinario, oral, sumario, arbitral), que pretenden
la declaratoria de un derecho controvertido, pudiendo ser:
a.
a.
Constituitivo: Cuando tiende a obtener la constitución, modificación o extinción de una
situación jurídica, creando una nueva, tal es el caso del proceso de divorcio o
de filiación extra matrimonial, cuyo proceso pretende a través de la sentencia,
la extinción o constitución de una situación jurídica, creando una nueva, el
casado se convierte en soltero y el que no era padre lo declaran como tal. La
pretensión y la sentencia en este tipo de proceso se denominan constitutivas.
b.
b.
Declarativo: Tiende a constatar o fijar una situación jurídica existente, la acción
reivindicatoria de la propiedad, que pretende dejar establecida el dominio
sobre un bien, es un ejemplo de esta clase de proceso de cognición. La
pretensión y la sentencia se denominan declarativas.
c.
c.
De condena: Su fin es determinar una prestación en la persona del sujeto pasivo, el
pago de daños y perjuicios, la fijación de la pensión alimenticia son ejemplos
de esta clase de proceso. La sentencia y la pretensión se denominan condena.
C. Por su estructura: Conforme esta
clasificación, encontramos procesos contenciosos, cuando existe litigio y
procesos voluntarios, es decir sin contradicción. Ejemplo del primero será
cualquier proceso de conocimiento o de ejecución y en los cuales se ha
entablado la litis, como ejemplo del segundo y aunque existen dudas de su
naturaleza de proceso, puede mencionarse los procesos especiales regulados en
el libro cuarto del CPCyM.
D. Por la subordinación: serán principales,
los que persiguen la resolución del conflicto principal o de fondo, comúnmente
finalizan en forma normal a través de la sentencia y los incidentales o
accesorios, que son los que surgen del principal en la resolución de
incidencias del proceso principal. Como norma general, las incidencias del
proceso principal se resuelven a través de los incidentes tal y como se
establece en el artículo 135 de la Ley del Organismo Judicial. Los incidentes a
la vez se clasifican doctrinariamente en de simultánea sustanciación que
son aquellos que no ponen obstáculo a la prosecución del proceso principal y
corren paralelamente a él, en cuerda separada (art. 137 de la LOJ), como el
incidente de la impugnación de documentos por falsedad o nulidad que se regula
en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil; y los de sucesiva
sustanciación, que son los que ponen obstáculo al mismo principal,
suspendiéndolo y se terminan en la misma pieza (art. 136 de la LOJ), caso
típico es el incidente de excepciones previas.[10][47]
13. Los actos procesales:
A) Generalidades:
Dentro del proceso, tanto las
partes, el juez y los terceros desarrollan cierta actividad tendiente a crear,
modificar o extinguir una relación jurídica procesal, esta actividad es la que
conocemos como actos procesales y se desarrollan por voluntad de los
sujetos procesales, la presentación de la demanda y su contestación son
ejemplos de actos procesales de las partes, la resolución y notificación, actos
procesales del juez o sus auxiliares, la declaración de un testigo o la
presentación de un dictamen de expertos, actos de terceros.
Los hechos procesales,
por otro lado, son acontecimientos, que sin ser voluntarios, proyectan sus
efectos dentro del proceso, como la muerte de una de las partes o la pérdida de
capacidad, que son claros ejemplos de hechos procesales. Es decir, los actos
procesales se diferencian de los hechos procesales porque aquellos aparecen
dominados por la voluntad y siendo el proceso un producto de la voluntad
humana, de ahí la importancia del estudio de los primeros.
B) Concepto:
Aguirre Godoy señala que todo
acto o suceso que produce una consecuencia jurídica en el proceso, puede ser
calificado como acto jurídico procesal. Guasp da la siguiente definición: aquel
acto o acaecimiento, caracterizado por la intervención de la voluntad humana,
por el cual se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que
componen la institución procesal.[11][48]
De acuerdo a José Almagro
Nosete, el acto procesal es una especie de acto jurídico, es decir, una
expresión de la voluntad humana cuyo efecto jurídico y directo tiende a la
constitución, desenvolvimiento o extinción de la relación jurídica-procesal.
Par Couture el acto
procesal, es aquel hecho dominado por la voluntad jurídica idónea para crear,
modificar o extinguir derechos procesales.[12][49]
C) Requisitos de los actos
procesales:
Guasp entiende por requisitos la
circunstancia o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que
éste produzca todos y sólo los efectos a que normalmente va destinado”.
Conforme a la sistemática que
emplea Guasp en todo su libro, deben examinarse los requisitos subjetivos, los
objetivos y los de actividad.
·
·
Requisitos
Subjetivos: En cuanto a los requisitos subjetivos o sea los que hacen relación
al sujeto que los produce, son dos los que considera Guasp fundamentales: la
aptitud y la voluntad.
1° Aptitud: Se refiere a la aptitud de derecho y por ello
es que si se trata del órgano jurisdiccional debe ser un órgano dotado
de (1 jurisdicción, 2) competencia[13][50]
y 3) compatibilidad relativa (también subjetiva) que implica la ausencia de
causas de abstención o de recusación[14][51]. Si se refiere a las partes, deben
tener 1) capacidad legal [15][52](para
ser parte y para realizar actos procesales), 2) estar debidamente legitimadas[16][53]
y 3) gozar de poder de postulación[17][54],
o sea estar asistidas o representadas por profesionales si la ley así lo exige.
Si se trata de terceros debe hacerse la diferenciación en lo que se
refiere a los que plantean tercerías, puesto que se colocan en la situación de
partes; 1) terceros interesados[18][55],
que sin ser partes formulan peticiones en el proceso; y 2) terceros
desinteresados, como son los testigos, los peritos y los administradores.
2° Voluntad: Como todo acto procesal es
motivado por una voluntad interna, no apreciable más que por la forma en que se
exterioriza, es posible que no haya concordancia entre la determinación
voluntaria interna y la declarada, en cuyo caso hay que tener criterios para poder
resolver esa dificultad. Guasp sostiene que en estos casos, en principio, debe
estarse a la pura exteriorización de la voluntad. Dice que “dada la presencia
de un órgano del Estado en el proceso, los actos que ante él se realizan,
cuando aparecen exteriormente del modo exigido, son eficaces, aunque la
disposición interna de su autor no coincida con lo que de hecho revela. Como
regla general ha de afirmarse, pues, en derecho procesal, la prevalencia de
la voluntad declarada sobre la voluntad real”.
Alsina compara el acto civil,
en cuanto a su validez, con el acto procesal, y dice que para que el acto civil
sea válido es necesario que sea ejecutado con “discernimiento, intención y
libertad”. Expresando además, que: “ Tratándose de actos procesales, basta
recordar que ellos deben emanar de las partes o del Juez, cuya capacidad es un
presupuesto de la relación procesal, para que se advierta la imposibilidad de
que la falta de discernimiento constituya un vicio de voluntad. El error de
hecho en que hubiera incurrido el actor en la demanda o cualquiera de las
partes en la interposición de un recurso no podría ser invocado válidamente
para evitar los efectos del acto. Lo mismo puede decirse en cuanto al dolo y la
violencia, porque son incompatibles con la naturaleza del proceso. El dolo no
es, en definitiva, sino el error provocado en cuanto determina la ejecución o
inejecución de un acto en un supuesto inexistente; y la violencia es la presión
física o moral que impide la libre manifestación de la voluntad; pero en el
proceso las partes no pueden ser negligentes en la apreciación de las
circunstancias que fundan su decisión, y la presencia del juez impide que una
de ellas actúe bajo la presión de la otra[19][56].
Por eso se establece que en principio, en materia procesal no son aplicables
las disposiciones del código civil sobre los vicios del consentimiento”. Alsina afirma que hay excepciones en que no
aplica esta regla general, como por ejemplo, el caso de la confesión, que puede
ser revocada aunque se haya prestado con todas las formalidades legales si se
hizo por error o bajo violencia. Lo mismo ocurre en el proceso simulado, en el
cual “el dolo de las partes autoriza al juez a rechazar la acción o tomar las
providencias necesarias para evitar sus efectos.[20][57]
·
·
Requisitos
Objetivos: Siguiendo el planteamiento de Guasp para la explicación
·
·
de estos
requisitos, debe señalarse que el acto procesal debe ser genéricamente posible,
idóneo para la finalidad que se busca y además justificado. En consecuencia,
los requisitos objetivos son: posibilidad, idoneidad y la causa.
1° Posibilidad: Esta posibilidad viene
determinada en la doctrina de Guasp por la aptitud que tiene el objeto para
poder figurar como tal en el proceso, y lo puede ser desde el punto de vista
físico y moral.
La posibilidad física a su vez
se desdobla, porque puede ser 1) formal, o sea externamente apto para
que sea apreciable, y 2) material, o sea internamente apto para su
ejecución. Aclara estas ideas Guasp con los siguientes ejemplos: una petición
ininteligible carece del requisito de posibilidad formal. Un acto que ordene la
elevación de una planta nueva en un edificio de varios pisos en el plazo de
veinticuatro horas, carece de posibilidad material.
En cambio, la posibilidad
moral se contrae a la valoración ética del acto e impide que se ejecuten actos
con fines inmorales o ilícitos. Cita Guasp como un ejemplo de esta clase la
demanda que pretendiera el cumplimiento de un pacto de concubinato. Indica
Guasp también que las exigencias morales de la veracidad y la buena fe podrían
incluirse dentro de este requisito.
2° Idoneidad: La idoneidad de que aquí se
trata no es la genérica del acto, sino la específica del objeto sobre que
recae. O sea en las palabras de Guasp, puede ser el objeto física y moralmente
posible, pero inadecuado para el acto en que se intenta recoger. Cita el
ejemplo de una pretensión de menor cuantía que quisiera hacer valer en un
juicio declarativo de mayor cuantía.
3° Causa: Guasp señala que “la causa
de un acto procesal es su porqué jurídico, la razón objetiva del mismo; no el
móvil personal que lo impulsa, sino la justificación, relevante jurídicamente,
de la actividad que se realiza”. Señala que en algunos casos ese porqué
jurídico está determinado en un “motivo legal” como ocurre en el recurso de
casación y en el de revisión, pero que la existencia de esos motivos legales
específicos no impiden que se considere la existencia de la causa en todos los
actos procesales: y que esta causa radica en el interés del autor del
acto, interés que debe entenderse no como una noción de hecho, sino de derecho,
o sea como un interés legítimo y que a su vez sea personal, objetivo y
directo. Cita como ejemplo el caso de
los recursos de apelación, en los que no hay motivos específicos, pero quien lo
interpone debe tener interés en recurrir. Indica Guasp que en el Derecho
español no hay una norma general que reconozca este requisito, pero que sí se
aplica en la práctica.
En el Derecho Guatemalteco
tampoco existen normas generales aplicables a la causa en los actos procesales,
aún cuando los comentarios anteriores encuentran aplicación, sin ninguna
dificultad, en la práctica guatemalteca. Sí existe la disposición del art. 51
del CPCyM que se refiere a que para interponer una demanda o contrademnada, es
necesario tener interés en la misma, en la cual se recoge la noción del
interés jurídico, que entraría como un principio del Derecho Positivo
guatemalteco, susceptible de ser aprovechado en la determinación de la
jurisprudencia en lo que a los demás
actos procesales se refiere.[21][58]
·
·
Requisitos
de actividad: Son los últimos que debemos citar para concluir con las
exigencias que deben reunir los actos procesales dotados de eficacia, según la
doctrina de Guasp. Son ellos los requisitos de lugar, tiempo y forma.
En cuanto al lugar debe
distinguirse la circunscripción o territorio jurisdiccional; la sede, o
población que sirve de residencia al órgano jurisdiccional dentro de esa
circunscripción; y el local o recinto topográfico
como lo denomina Guasp, en donde tiene su
asiento físico el Tribunal. Esta diferenciación permite precisar con su propia
naturaleza, las actuaciones que se lleven a cabo dentro de la circunscripción,
sede y local, o fuera de ellos, a través de los llamados despachos, exhortos y
suplicatorios[22][59].
También permite hacer el análisis, desde este punto de vista, de las comisiones
rogatorias dirigidas al exterior del país en los supuestos de cooperación
judicial internacional.
En lo que toca al tiempo
de los actos procesales, su importancia es evidente, puesto que el proceso está
ordenado cronológicamente, a fin de limitar su duración.
Finalmente la forma de
los actos procesales o sea cómo debe aparecer externamente el acto. [23][60]
14.