8.
LA PRETENSIÓN PROCESAL. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:
Guasp, coloca a la pretensión como el objeto del
proceso y la estima como “una declaración de voluntad por la que se solicita la
actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta
del autor de la declaración”. En otras palabras, la pretensión viene siendo la
declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario, es aquel
derecho que se estima que se tiene y se quiere que se declare[1][19].
Mauro Chacón en relación, a la pretensión explica que
ha generado menos problemas que el de la acción, puesto que se le ha ubicado
con mayor propiedad como un presupuesto de la acción y como uno de los
elementos de la demanda, a fin de no confundirla con ésta. Que además la
pretensión contiene dos elementos: el subjetivo que consiste en la declaración
de voluntad y el objetivo que es el pedido de aplicación, de parte de los
órganos estatales, de aquellas normas que tutelan el derecho subjetivo afirmado
como incierto o controvertido[2][20].
Eduardo Couture expone “La pretensión (Anspruch,
pretesa) es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica
y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva[3][21].
Carlos Ramírez Archila, citado por Mauro Chacón,
clasifica la pretensión en material y procesal. La material a la que también
denomina sustancial o civil, se da cuando el acreedor exige de su deudor el
cumplimiento de la prestación, pero sin la intervención del órgano
jurisdiccional, en este caso el acreedor está ejerciendo un pretensión, la que
se convierte en pretensión procesal, cuando la misma se ejerce ante el
órgano de la jurisdicción mediante la presentación de la demanda, la que debe
llenar ciertos requisitos entre otros la pretensión[4][22].
En nuestra legislación se encuentra regulada la
Pretensión en el artículo 51 del CPCyM que dice: La persona que pretenda hacer
efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los
jueces en la forma prescrita en este Código. Para interponer una Demanda o
Contrademanda, es necesario tener interés en la misma.
9. JURISDICCIÓN:
A) Concepto:
Proviene del latín jurisdictio que quiere decir
“acción de decir el derecho”. Al Estado le corresponde la función de
administrar justicia, consecuencia de la prohibición de que el individuo haga
justicia por su propia mano, esta potestad del Estado es lo que conocemos como
jurisdicción, y aunque en el lenguaje jurídico aparece con distintos
significados, el principal y acorde a nuestro estudio este.
Schonke la
define como “facultad de administrar justicia, decidiendo el proceso y
ejecutando las sentencias”. Asimismo, Couture se refiere a ella como la
“función pública realizada por órganos competentes del estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias
de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada,
eventualmente factibles de ejecución.[5][23]
El artículo 203 de la Constitución Política de la
República de Guatemala regula: “Que la Jurisdicción es la potestad que tiene el
Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales”. También la Ley del Organismo Judicial en los
artículos 57 y 58 fundamenta la jurisdicción.
B. División:
Debe
aclararse que aunque se expongan diferentes clases de jurisdicción, ésta en
realidad es una, como una es la función jurisdiccional del Estado[6][24].
·
·
Por su Origen: Eclesiástica aplicable
únicamente a cuestiones relacionadas con el culto o ministros de la Iglesia (ha
desaparecido en la generalidad de los países); y Temporal llamada
también secular, que propiamente se refiere a la desempeñada por los órganos
estatales, instituidos precisamente para ese fin. La jurisdicción temporal a su
vez admite una triple división: Judicial, administrativa y militar.
·
·
Común y Especial o Privilegiada: Corresponde a la
Jurisdicción Secular, la exponen autores como Aguilera de Paz y Rives, quienes
manifiestan que “cuando la jurisdicción es ejercida en virtud de motivos de
interés general, arrancando su existencia de los principios fundamentales en
que descansa la administración de justicia y teniendo lugar su ejercicio
independientemente de toda consideración o razón especial o de privilegios, la
jurisdicción así ejercida reviste el carácter de común, puesto que se
contrae a todos los asuntos justiciables comunes y se extiende a todos los
ciudadanos sin excepción alguna, viniendo a ser la que con toda amplitud
corresponde de derecho a los jueces y Tribunales establecidos para la
administración de justicia en la generalidad de los asuntos judiciales, y, por
el contrario, la privilegiada es la limitada a ciertas causas y
personas, por razón especial o de privilegio.
·
·
Ordinaria y Extraordinaria: No debe confundirse con la
anterior, pues en ésta no se atiende a la consideración ya hecha, sino a la
mayor o menor extensión dada a la jurisdicción en relación con el carácter
especial de las circunstancias concurrentes en cada caso, o que determinan el
carácter propio de los asuntos judiciales, siendo, en tal concepto la
jurisdicción “ordinaria” la que se da para todos los casos generales y la
“extraordinaria” aquella en que es atribuida la potestad de administrar
justicia a autoridades judiciales distintas de las ordinarias.
·
·
Acumulativa o Preventiva y Privativa: La acumulativa
es la que se otorga a un juez para que a prevención con el que fuere
competente, pueda conocer de los asuntos de la competencia de éste. La
privativa es atribuida por la ley a un Juez o Tribunal para los conocimientos
de determinado asunto o de un género específico de ellos, con prohibición o
exclusión de todos los demás.
·
·
Jurisdicción Contenciosa y Jurisdicción Voluntaria: A
la Jurisdicción Contenciosa se la caracteriza primordialmente por la
existencia del contradictorio, o sea, la disputa de partes sobre determinado
asunto, cuya resolución se persigue, mediante la actividad de los órganos
estatales. Debe advertirse que aún en la Jurisdicción Contenciosa no existe
siempre contradictorio, como sucede en los casos de sumisión del demandado o de
los juicios seguidos en rebeldía. Por el contrario, lo que caracteriza a la Jurisdicción
Voluntaria es la ausencia de discusión de partes y la actuación de los
órganos del Estado se concreta a una función certificante de la autenticidad
del acto, o a responder a una mayor formalidad, exigida por la ley.
En la Jurisdicción Contenciosa, se persigue,
principalmente, la cosa juzgada; en cambio en la voluntaria, sus procedimientos
son esencialmente revocables y modificables por el Juzgador. Asimismo, en la
Jurisdicción Voluntaria, por lo general hay conformidad de las personas que
intervienen en las diligencias y en caso de haber oposición o controversia se
acude a la Jurisdicción Contenciosa. La Contenciosa termina con un fallo
pronunciado sobre el litigio. La Voluntaria concluye con un pronunciamiento que
sólo tiene por objeto dar autenticidad a un acto o certificar el cumplimiento
de un requisito de forma. También se dice que en la Jurisdicción Contenciosa el
Juez procede con conocimiento legítimo, mientras que en la Voluntaria,
con conocimiento meramente informativo.
La división –dice Guasp- de la jurisdicción ordinaria
civil en contenciosa y voluntaria no contiene, por el contrario, dos términos
de clasificación verdaderamente congruentes, puesto que no se considera a la
llamada jurisdicción voluntaria como una verdadera actividad jurisdiccional,
sino como una actividad administrativa que, por razones de varia índole, se
confía a órganos judiciales.
·
·
Jurisdicción Propia y Delegada: El juez que en virtud
de las disposiciones legales conoce de determinado asunto, se dice que tiene
jurisdicción propia, originaria o retenida; y aquel juez que conoce en un
asunto, por encargo de otro, se dice que la tiene delegada.[7][25]
C. Poderes de
la Jurisdicción:
La jurisdicción otorga a quien la ejerce los
siguientes poderes:
a) a) DE CONOCIMIENTO (Notio): Por este poder, el
órgano de la jurisdicción está facultado para conocer (atendiendo reglas de
competencia) de los conflictos sometidos a él. El código Procesal Civil y
Mercantil establece que la jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones
especiales de la ley será ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con
las normas de este código (art. 1).
b) b) DE CONVOCATORIA (Vocatio): Por el cual el
órgano de la jurisdicción cita a las partes a juicio. El artículo 111 del
Código Procesal Civil y Mercantil establece que presentada la demanda en la
forma debida, el juez emplazará a los demandados y es uno de los efectos del
emplazamiento al tenor del artículo 112 del CPCyM obligar a las partes a
constituirse en el lugar del proceso.
c) c) DE COERCIÓN (Coertio): Para decretar medidas
coercitivas cuya finalidad es remover aquellos obstáculos que se oponen al cumplimiento
de la jurisdicción. Es una facultad del Juez compeler y apremiar por los medios
legales a cualquier persona para que para que esté a derecho (art. 66 de la
LOJ).
d) d) DE DECISIÓN (Iudicium): El órgano de la
jurisdicción tiene la facultad de decidir con fuerza de cosa juzgada. A los
tribunales le corresponde la potestad de juzgar (arts. 203 de la Constitución y
57 de la LOJ).
e) e) DE EJECUCIÓN (executio): Este poder tiene como
objetivo imponer el cumplimiento de un mandato que se derive de la propia
sentencia o de un título suscrito por el deudor y que la ley le asigna ese
mérito. A los tribunales le corresponde también promover la ejecución de lo
juzgado (arts. 203 de la Constitución y 57 LOJ).[8][26]
Con el ánimo de identificar fácilmente el contenido de
los poderes de la jurisdicción, Orellana Donis hace la siguiente equiparación[9][27]:
Notio
- Conocer
Vocatio
- Convocar
Iudicium
- Juzgar
Coertio
- Obligar
Executio
- Hacer Cumplir
10. COMPETENCIA:
A) Concepto:
Comprendiendo el ámbito procesal una complejidad de
cuestiones, se hace necesario la distribución del trabajo, lo que hace surgir
la división de la actividad jurisdiccional. Esa división o medida como se
distribuye la jurisdicción es lo que se conoce como competencia.
La
competencia es el límite de la jurisdicción, es la medida como se distribuye la
actividad jurisdiccional entre los diferentes órganos judiciales. La
jurisdicción la ejercen todos los jueces en conjunto, la competencia
corresponde al juez considerado en singular. “Todo juez tiene jurisdicción pero
no todo juez tiene competencia”, en referencia a la generalidad de la
jurisdicción y la especificidad de la competencia[10][28].
La
competencia para Jaime Guasp, es la atribución a un determinado órgano
jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos
de la Jurisdicción[11][29].
Determinar
la competencia en el inicio del proceso es fundamental y el juez tiene
obligación de establecerla, es así como la Ley del Organismo Judicial, regula
que los tribunales sólo podrán ejercer su potestad (debe entenderse
jurisdicción) en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les
hubiere asignado (art. 62) y faculta (diría obliga) a los jueces a conocer de
los asuntos de su competencia (art. 94) y los obliga a abstenerse de conocer,
si de la exposición de hechos, aprecie que no es competente (art. 116) y en
caso de duda, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara en este caso
civil debe resolver (art. 119). Quiere decir lo anterior, que ES UNA OBLIGACIÓN
DEL JUEZ determinar su competencia en los casos sometidos a su conocimiento.
Cuando
el juez no establezca su incompetencia para conocer, pero las partes se lo
hicieren ver, a través de la excepción correspondiente, es también su
obligación resolverlo previamente antes de conocer sobre otras excepciones o el
fondo del asunto. (arts. 121, 332 del Código Procesal Civil y Mercantil).
B) B) Fundamento:
En la práctica no es posible concebir la existencia de
un solo juez, sino que es necesaria la división del trabajo jurisdiccional,
atendidas las diversas consideraciones de territorio, naturaleza del juicio,
cuantía, etc. Y un elemental principio, fundamentado en la falibilidad del
criterio humano, hace también necesaria una regulación de la competencia, que
permita la revisión de los fallos judiciales, presentándosenos por eso en la
organización judicial, la competencia por razón de grado[12][30].
C) C) Clases de competencia:
Expondremos aquí brevemente los criterios generales
acerca de la competencia, con su terminología tradicional, y, al final se
mencionará la terminología moderna.
·
·
Competencia por razón del territorio: Consiste en la
división del territorio estatal en jurisdicciones, que por lo general coinciden
con las divisiones político-administrativas.
En virtud de que los jueces tienen plena jurisdicción en su territorio,
la ejercerá sobre las personas allí domiciliadas y sobre las cosas allí
situadas. En los casos pues, en que la competencia se determina por razón del
territorio, las facultades jurisdiccionales de los jueces son las mismas, pero
con distinta competencia territorial.[13][31]
·
·
Competencia por razón de la materia: La jurisdicción
se distribuye atendiendo a la naturaleza del pleito, así que existen jueces
penales, civiles, de familia, laborales, etc. La competencia en los asuntos
civiles y mercantiles está encomendada a los jueces ordinarios civiles de paz o
de instancia (art. 1 CPCyM), teniendo los jueces de paz de la capital y de
aquellos Municipios en donde no hubiere jueces de Primera Instancia de Familia
o Jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, competencia
también para conocer de asuntos de familia pero de ínfima cuantía la que se ha
fijado hasta en seis mil quetzales (Q6,000.00), conforme acuerdo de la Corte
Suprema de Justicia números 6-97 y 43-97.[14][32]
·
·
Competencia por razón de grado: Se da en los sistemas
de organización judicial con varias instancias, para la revisión de las decisiones,
en virtud de los recursos oportunos.[15][33]
·
·
Competencia por razón de la cuantía: Se distribuye el
conocimiento de los asuntos atendiendo al valor, el que se determina conforme a
las reglas siguientes:
1.
1.
No se computan intereses. (art. 8 numeral 1 CPCyM)
2.
2.
Cuando se
demanda pagos parciales, se determina por el valor de la obligación o contrato
respectivo. (art. 8 numeral 2 CPCyM)
3.
3.
Cuando verse
sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, se determina por el importe
anual. (art. 8 numeral 3 CPCyM)
4.
4.
Si son
varias pretensiones, se determina por el monto a que ascienden todas (Arts. 11
CPCyM).
El art. 7 del Código Procesal
Civil y Mercantil, establece la competencia por el valor, norma que aunado a
los acuerdos de la Corte Suprema de Justicia 3-91 y 6-97 fijan los límites y
que podemos interpretar así:
1.
1.
Los Jueces
de Paz conocen de asuntos de menor cuantía lo que se determina del análisis del
artículo 7 del CPCyM. Por exclusión, los jueces de primera instancia son
competentes en los asuntos de mayor cuantía.
2.
2.
Los Jueces
de Paz en la capital conocen asuntos de menor cuantía hasta en la suma de
TREINTA MIL QUETZALES (Q.30,000.00) en consecuencia, los Jueces de Primera
Instancia conocen de asuntos de mayor cuantía arriba de dicha suma.
3.
3.
Los Jueces
de Paz en las demás cabeceras departamentales y en los Municipios de
Coatepeque, Santa Lucía Cotzumalguapa, Mixco, Amatitlán y Villa Nueva, conocen
asuntos de menor cuantía hasta en la suma de VEINTE MIL QUETZALES (Q.20,000.00)
en tal virtud los Jueces de Primera Instancia en las cabeceras departamentales
y en los municipio relacionados, si hubiere, conocen en asuntos de mayor
cuantía arriba de dicha suma.
4.
4.
Los Jueces
de Paz en los demás Municipios, con excepción de los indicados anteriormente,
conocen en asuntos de menor cuantía hasta por la suma de DIEZ MIL QUETZALES
(Q.10,000.00).
5.
5.
Es
importante también señalar, que la ínfima cuantía, competencia del juez de Paz,
se fija en la suma de UN MIL QUETZALES (Q. 1,000.00) pero la misma se establece
específicamente para la utilización del procedimiento señalado en el artículo
211 del Código Procesal Civil y Mercantil[16][34].
·
·
Competencia
por razón de turno: Esta denominación sugiere el comentario del procesalista
Alsina al referirse a jueces de la misma competencia a quienes se les fija
determinados días para la recepción de las causas nuevas, a fin de hacer una
distribución equitativa del trabajo, entre los mismos. Así un juez, no obstante
ser competente para entender una causa civil, debe negarse a intervenir si es
iniciada fuera del turno que le ha sido asignado.
·
·
Otras clases
de competencia:
Competencia Absoluta y
Competencia Relativa: Se entiende por competencia absoluta, aquella que está
fundada en una división de funciones que afecta al orden público y por esta
razón no es modificable por el arbitrio de las partes o del juez, como sucede
por ejemplo en la competencia por razón de la materia, del grado o de la
cuantía o por el turno. Competencia relativa es aquella que puede ser
determinada por las partes, porque la pueden renunciar (pacto de sumisión o
prórroga de competencia). Así ocurre por ejemplo con la competencia por razón
del territorio (domicilio o situación de la cosa).
Alsina, sostiene que no es la
competencia, sino la incompetencia, la que puede ser absoluta o relativa, y así
dice que un juez tiene incompetencia relativa cuando la persona demandada o la
cosa objeto del litigio están fuera de su circunscripción territorial, porque
su incompetencia nace de una circunstancia relativa a la persona o la cosa, en
tanto que tiene incompetencia absoluta para conocer de una cuestión por la
materia, con independencia de la persona o del objeto litigioso.
Competencia Subjetiva del
Juez: Con ella se quiere denotar, la especial situación del Juez, que debe
estar colocado frente a las partes y frente a la materia propia del juicio, en
condiciones de poder proceder con serenidad y desinterés. Para lograr esta
situación, la ley establece prohibiciones a los jueces o causales de excusa o
recusación. Los actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de
causa no son susceptibles de recusación como los exhortos y despachos por
ejemplo.[17][35]
D) Reglas para su determinación:
En primer lugar es importante indicar que conforme al pacto de sumisión,
las partes pueden someterse a un juez distinto del competente por razón de
territorio, lo que implica una prórroga de competencia, la que también se puede prorrogar conforme a lo que
establece el artículo 4 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente:
·
·
Por falta o
impedimento de jueces competentes, en el área territorial en donde debió
resolverse el conflicto.
·
·
Por
sometimiento expreso de las partes (pacto de sumisión), es decir acuerdo de las
partes de someter el conflicto a un juez distinto al originalmente competente
por razón de territorio.
·
·
Por
contestar la demanda sin oponer incompetencia, que significa una renuncia al
derecho de que conozca el juez que en primera instancia pudo ser competente.
·
·
Por
reconvención, se da la prórroga, cuando de la contrademanada era juez
competente uno distinto al que conoce de la demanda.
·
·
Por
acumulación.
·
·
Por
otorgarse fianza a la persona del obligado.
En acciones personales es juez
competente el de 1ª. Instancia del departamento en que el demandado tenga su
domicilio, si la acción personal es de menor cuantía el Juez de Paz de su
vecindad. En estos casos, el demandado puede ser demandado en su domicilio, no
obstante cualquier renuncia o sometimiento de este.
En la acción por alimentos o
pago de pensiones alimenticias, la competencia la elige la parte demandante,
entre el juez de su domicilio o el del demandado.
Cuando no existe domicilio
fijo del demandado, es competente el juez del lugar en donde se encuentre o el
de su última residencia.
En caso de domicilio
contractual, si el demandado eligió por escrito domicilio para actos o asuntos
determinados (domicilio contractual o electivo) puede ser demandado en dicho
domicilio.
En caso de litisconsorcio, si
fueran varios demandados, es competente el juez del domicilio de cualquiera de
ellos.
En reparación de daños es juez
competente el del lugar en que se hubieren causado.
En acciones reales sobre
bienes inmuebles, es competente el Juez del lugar en que se encuentren situados
y si fueren varios, el Juez del lugar en que estén situados cualesquiera de
ellos, con tal que allí mismo tenga su residencia el demandado y si no
concurren ambas circunstancias, el juez del jugar en donde esté situado el de
mayor valor, según matrícula fiscal.
En acciones que se refieran a
establecimiento comercial o industrial, es competente el Juez del lugar en
donde esté situado.
Cuando se ejerzan acciones
reales sobre inmuebles conjuntamente con las de otra naturaleza es juez
competente el del lugar en donde estén situados los primeros.
En todos los casos en que se
ventilen cuestiones cuyo valor no pueda determinarse, son competentes los
jueces de primera instancia.
En procesos sucesorios, es
juez competente el de 1ª. Instancia, en su orden: el del domicilio del
causante, a falta de este el del lugar en donde estén ubicados la mayor parte
de los bienes inmuebles que formen la herencia y a falta de estos, el del lugar
en que el causante hubiere fallecido.
En ejecuciones colectivas, es
juez competente el del lugar en que se halle el asiento principal de los
negocios del deudor.
En obligaciones accesorias, es
competente el que es de la principal.
En asuntos de jurisdicción
voluntaria, es competente el juez de 1ª. Instancia.[18][36]
De acuerdo al artículo 18 de
la ley de Tribunales de Familia, en los procesos relacionados con asuntos de
familia en que figuren como demandantes
menores o incapaces, será Juez competente el del domicilio de éstos o el del
lugar donde resida el demandado, a elección de los demandantes.
En el Patrimonio Familiar, el
que desee constituirlo, deberá pedirlo por escrito al Juez de Primera Instancia
de su domicilio, para que se le dé la autorización correspondiente (art 444
Código Civil).
En el caso de la dispensa
judicial para suplir el consentimiento de los ascendientes o tutores, para que
el menor contraiga matrimonio, a que se refiere el artículo 425 del CPCyM y los
arts. 83 y 84 del Código Civil, la regla de la competencia debe ser la del
domicilio del menor o de los ascendientes o tutores, a elección del menor,
según lo visto en el artículo 18 de la Ley de Tribunales de Familia.
El divorcio o la separación
por mutuo consentimiento podrán pedirse ante el juez del domicilio conyugal,
siempre que hubiere transcurrido más de un año, contado desde la fecha en que
se celebró el matrimonio (art. 426 CPCyM).
En los casos de reconocimiento
de preñez o de parto, a que se refieren los artículos 435 a 437 del CPCyM, la
solicitud puede hacerse ante cualquier Juez de Primera Instancia.
La mayoría de los actos de
jurisdicción voluntaria tienen competencia todos los jueces de primera
instancia. En algunos casos, como en la declaratoria de incapacidad (art. 406 y
siguientes del CPCyM) las circunstancias determinarán a qué juez se acude.
Seguramente se hará ante el Juez que tenga las mayores facilidades para el
examen del presunto incapaz y para la adopción de las demás medidas, o sea el
lugar donde se encuentre. En las diligencias de utilidad y necesidad (Art. 420
a 423 del CPCyM), normalmente se acudirá al Juez del lugar n que se encuentren
los pretendientes. En los casos de ausencia, al Juez del último domicilio del
ausente. En los actos preparatorios del juicio debe ser juez competente, el que
lo fuere para el negocio principal. En las medidas cautelares o precautorias
debe seguirse el mismo principio, salvo el caso de urgencia. Las tercerías se
las consider como una incidencia del asunto principal.
Criterios para determinar la
competencia según la terminología moderna: Son expuestos por De la Plaza, en
esta forma “... a) del valor o cuantía de la reclamación o la naturaleza de la
misma y en este caso, los procesalistas la denominan competencia objetiva; b)
de la organización jerárquica de los Tribunales y las funciones que, según la
misma, se atribuyen a cada uno de ellos, y se habla entonces de una competencia
funcional; y c) de la extensión del territorio y la subsiguiente necesidad de
dividir el trabajo entre los órganos jurisdiccionales de un mismo grado, según criterios que en cada
caso determinan cuál de ellos es el más idóneo para el conocimiento del
negocio. A estos puede sumarse otro derivado de la conexión, que, más que un
criterio para fijar la competencia, envuelve un desplazamiento de la que
normalmente se tiene, en realidad, supone la existencia de un vínculo que por
varias razones, liga dos o más pretensiones o bien dos o más procesos. En el
Derecho Procesal guatemalteco, la competencia por conexión, se da en el caso de
la reconvención, salvo naturalmente las limitaciones impuestas a ésta, y en
general en los casos de acumulación, conforme al artículo 4º. Del CPCyM. Jaeger
reduce a dos los criterios con que la competencia puede atribuirse: a la idoneidad
del órgano jurisdiccional para conocer del negocio (criterio funcional),
o la conveniencia económica de los litigantes (criterio económico).[19][37]
[1][19] Gordillo, op. cit., pág. 26.
[2][20] Ibid.
[3][21] Ibid.
[4][22] Gordillo, pp. 26-27.
[5][23] Gordillo, pag. 25.
[6][24] El artículo 58 de la Ley del Organismo
Judicial señala que: “La jurisdicción es única. Para su ejercicio se distribuye
en los siguientes órganos: ...”.
[7][25] Aguirre, pp. 82-86.
[8][26] Gordillo, pp. 15-16.
[9][27] Orellana, pág. 69.
[10][28] Gordillo, pág. 17.
[11][29] Aguirre, pág., 89.
[12][30] Aguirre, pág. 90.
[13][31] Ibid.
[14][32] Gordillo, 18.
[15][33] Aguirre, 91.
[16][34] Gordillo, 18-19.
[17][35] Aguirre, 91-92.
[18][36] Gordillo, 19-20.
[19][37] Aguirre, 100-105.
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