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viernes, 3 de febrero de 2012

PRETENSIÓN JURISDICCIÓN, COMPETENCIA

8.                        LA PRETENSIÓN PROCESAL. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:
         Guasp, coloca a la pretensión como el objeto del proceso y la estima como “una declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración”. En otras palabras, la pretensión viene siendo la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario, es aquel derecho que se estima que se tiene y se quiere que se declare[1][19].
Mauro Chacón en relación, a la pretensión explica que ha generado menos problemas que el de la acción, puesto que se le ha ubicado con mayor propiedad como un presupuesto de la acción y como uno de los elementos de la demanda, a fin de no confundirla con ésta. Que además la pretensión contiene dos elementos: el subjetivo que consiste en la declaración de voluntad y el objetivo que es el pedido de aplicación, de parte de los órganos estatales, de aquellas normas que tutelan el derecho subjetivo afirmado como incierto o controvertido[2][20].
Eduardo Couture expone “La pretensión (Anspruch, pretesa) es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva[3][21].
Carlos Ramírez Archila, citado por Mauro Chacón, clasifica la pretensión en material y procesal. La material a la que también denomina sustancial o civil, se da cuando el acreedor exige de su deudor el cumplimiento de la prestación, pero sin la intervención del órgano jurisdiccional, en este caso el acreedor está ejerciendo un pretensión, la que se convierte en pretensión procesal, cuando la misma se ejerce ante el órgano de la jurisdicción mediante la presentación de la demanda, la que debe llenar ciertos requisitos entre otros la pretensión[4][22].
En nuestra legislación se encuentra regulada la Pretensión en el artículo 51 del CPCyM que dice: La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. Para interponer una Demanda o Contrademanda, es necesario tener interés en la misma.




9.         JURISDICCIÓN:
A) Concepto:
   Proviene del latín jurisdictio que quiere decir “acción de decir el derecho”. Al Estado le corresponde la función de administrar justicia, consecuencia de la prohibición de que el individuo haga justicia por su propia mano, esta potestad del Estado es lo que conocemos como jurisdicción, y aunque en el lenguaje jurídico aparece con distintos significados, el principal y acorde a nuestro estudio este.
   Schonke la define como “facultad de administrar justicia, decidiendo el proceso y ejecutando las sentencias”. Asimismo, Couture se refiere a ella como la “función pública realizada por órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.[5][23]
El artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula: “Que la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales”.  También la Ley del Organismo Judicial en los artículos 57 y 58 fundamenta la jurisdicción.
B. División:
         Debe aclararse que aunque se expongan diferentes clases de jurisdicción, ésta en realidad es una, como una es la función jurisdiccional del Estado[6][24].
·         ·        Por su Origen: Eclesiástica aplicable únicamente a cuestiones relacionadas con el culto o ministros de la Iglesia (ha desaparecido en la generalidad de los países); y Temporal llamada también secular, que propiamente se refiere a la desempeñada por los órganos estatales, instituidos precisamente para ese fin. La jurisdicción temporal a su vez admite una triple división: Judicial, administrativa y militar.
·         ·        Común y Especial o Privilegiada: Corresponde a la Jurisdicción Secular, la exponen autores como Aguilera de Paz y Rives, quienes manifiestan que “cuando la jurisdicción es ejercida en virtud de motivos de interés general, arrancando su existencia de los principios fundamentales en que descansa la administración de justicia y teniendo lugar su ejercicio independientemente de toda consideración o razón especial o de privilegios, la jurisdicción así ejercida reviste el carácter de común, puesto que se contrae a todos los asuntos justiciables comunes y se extiende a todos los ciudadanos sin excepción alguna, viniendo a ser la que con toda amplitud corresponde de derecho a los jueces y Tribunales establecidos para la administración de justicia en la generalidad de los asuntos judiciales, y, por el contrario, la privilegiada es la limitada a ciertas causas y personas, por razón especial o de privilegio.
·         ·        Ordinaria y Extraordinaria: No debe confundirse con la anterior, pues en ésta no se atiende a la consideración ya hecha, sino a la mayor o menor extensión dada a la jurisdicción en relación con el carácter especial de las circunstancias concurrentes en cada caso, o que determinan el carácter propio de los asuntos judiciales, siendo, en tal concepto la jurisdicción “ordinaria” la que se da para todos los casos generales y la “extraordinaria” aquella en que es atribuida la potestad de administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las ordinarias.
·         ·        Acumulativa o Preventiva y Privativa: La acumulativa es la que se otorga a un juez para que a prevención con el que fuere competente, pueda conocer de los asuntos de la competencia de éste. La privativa es atribuida por la ley a un Juez o Tribunal para los conocimientos de determinado asunto o de un género específico de ellos, con prohibición o exclusión de todos los demás.
·         ·        Jurisdicción Contenciosa y Jurisdicción Voluntaria: A la Jurisdicción Contenciosa se la caracteriza primordialmente por la existencia del contradictorio, o sea, la disputa de partes sobre determinado asunto, cuya resolución se persigue, mediante la actividad de los órganos estatales. Debe advertirse que aún en la Jurisdicción Contenciosa no existe siempre contradictorio, como sucede en los casos de sumisión del demandado o de los juicios seguidos en rebeldía. Por el contrario, lo que caracteriza a la Jurisdicción Voluntaria es la ausencia de discusión de partes y la actuación de los órganos del Estado se concreta a una función certificante de la autenticidad del acto, o a responder a una mayor formalidad, exigida por la ley.
En la Jurisdicción Contenciosa, se persigue, principalmente, la cosa juzgada; en cambio en la voluntaria, sus procedimientos son esencialmente revocables y modificables por el Juzgador. Asimismo, en la Jurisdicción Voluntaria, por lo general hay conformidad de las personas que intervienen en las diligencias y en caso de haber oposición o controversia se acude a la Jurisdicción Contenciosa. La Contenciosa termina con un fallo pronunciado sobre el litigio. La Voluntaria concluye con un pronunciamiento que sólo tiene por objeto dar autenticidad a un acto o certificar el cumplimiento de un requisito de forma. También se dice que en la Jurisdicción Contenciosa el Juez procede con conocimiento legítimo, mientras que en la Voluntaria, con conocimiento meramente informativo.
La división –dice Guasp- de la jurisdicción ordinaria civil en contenciosa y voluntaria no contiene, por el contrario, dos términos de clasificación verdaderamente congruentes, puesto que no se considera a la llamada jurisdicción voluntaria como una verdadera actividad jurisdiccional, sino como una actividad administrativa que, por razones de varia índole, se confía a órganos judiciales.
·         ·        Jurisdicción Propia y Delegada: El juez que en virtud de las disposiciones legales conoce de determinado asunto, se dice que tiene jurisdicción propia, originaria o retenida; y aquel juez que conoce en un asunto, por encargo de otro, se dice que la tiene delegada.[7][25]
C. Poderes de la Jurisdicción:
         La jurisdicción otorga a quien la ejerce los siguientes poderes:
a)    a)     DE CONOCIMIENTO (Notio): Por este poder, el órgano de la jurisdicción está facultado para conocer (atendiendo reglas de competencia) de los conflictos sometidos a él. El código Procesal Civil y Mercantil establece que la jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley será ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con las normas de este código (art. 1).
b)    b)     DE CONVOCATORIA (Vocatio): Por el cual el órgano de la jurisdicción cita a las partes a juicio. El artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazará a los demandados y es uno de los efectos del emplazamiento al tenor del artículo 112 del CPCyM obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso.
c)    c)      DE COERCIÓN (Coertio): Para decretar medidas coercitivas cuya finalidad es remover aquellos obstáculos que se oponen al cumplimiento de la jurisdicción. Es una facultad del Juez compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para que para que esté a derecho (art. 66 de la LOJ).
d)    d)     DE DECISIÓN (Iudicium): El órgano de la jurisdicción tiene la facultad de decidir con fuerza de cosa juzgada. A los tribunales le corresponde la potestad de juzgar (arts. 203 de la Constitución y 57 de la LOJ).
e)    e)     DE EJECUCIÓN (executio): Este poder tiene como objetivo imponer el cumplimiento de un mandato que se derive de la propia sentencia o de un título suscrito por el deudor y que la ley le asigna ese mérito. A los tribunales le corresponde también promover la ejecución de lo juzgado (arts. 203 de la Constitución y 57 LOJ).[8][26]
Con el ánimo de identificar fácilmente el contenido de los poderes de la jurisdicción, Orellana Donis hace la siguiente equiparación[9][27]:
Notio        -    Conocer
Vocatio    -     Convocar
Iudicium   -     Juzgar
Coertio     -     Obligar
Executio   -     Hacer Cumplir






10.             COMPETENCIA:
A) Concepto:
      Comprendiendo el ámbito procesal una complejidad de cuestiones, se hace necesario la distribución del trabajo, lo que hace surgir la división de la actividad jurisdiccional. Esa división o medida como se distribuye la jurisdicción es lo que se conoce como competencia.
      La competencia es el límite de la jurisdicción, es la medida como se distribuye la actividad jurisdiccional entre los diferentes órganos judiciales. La jurisdicción la ejercen todos los jueces en conjunto, la competencia corresponde al juez considerado en singular. “Todo juez tiene jurisdicción pero no todo juez tiene competencia”, en referencia a la generalidad de la jurisdicción y la especificidad de la competencia[10][28].
      La competencia para Jaime Guasp, es la atribución a un determinado órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la Jurisdicción[11][29].
      Determinar la competencia en el inicio del proceso es fundamental y el juez tiene obligación de establecerla, es así como la Ley del Organismo Judicial, regula que los tribunales sólo podrán ejercer su potestad (debe entenderse jurisdicción) en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiere asignado (art. 62) y faculta (diría obliga) a los jueces a conocer de los asuntos de su competencia (art. 94) y los obliga a abstenerse de conocer, si de la exposición de hechos, aprecie que no es competente (art. 116) y en caso de duda, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara en este caso civil debe resolver (art. 119). Quiere decir lo anterior, que ES UNA OBLIGACIÓN DEL JUEZ determinar su competencia en los casos sometidos a su conocimiento.
      Cuando el juez no establezca su incompetencia para conocer, pero las partes se lo hicieren ver, a través de la excepción correspondiente, es también su obligación resolverlo previamente antes de conocer sobre otras excepciones o el fondo del asunto. (arts. 121, 332 del Código Procesal Civil y Mercantil).
B)   B)    Fundamento:
En la práctica no es posible concebir la existencia de un solo juez, sino que es necesaria la división del trabajo jurisdiccional, atendidas las diversas consideraciones de territorio, naturaleza del juicio, cuantía, etc. Y un elemental principio, fundamentado en la falibilidad del criterio humano, hace también necesaria una regulación de la competencia, que permita la revisión de los fallos judiciales, presentándosenos por eso en la organización judicial, la competencia por razón de grado[12][30].
C)   C)    Clases de competencia:
Expondremos aquí brevemente los criterios generales acerca de la competencia, con su terminología tradicional, y, al final se mencionará la terminología moderna.
·         ·        Competencia por razón del territorio: Consiste en la división del territorio estatal en jurisdicciones, que por lo general coinciden con las divisiones político-administrativas.  En virtud de que los jueces tienen plena jurisdicción en su territorio, la ejercerá sobre las personas allí domiciliadas y sobre las cosas allí situadas. En los casos pues, en que la competencia se determina por razón del territorio, las facultades jurisdiccionales de los jueces son las mismas, pero con distinta competencia territorial.[13][31]
·         ·        Competencia por razón de la materia: La jurisdicción se distribuye atendiendo a la naturaleza del pleito, así que existen jueces penales, civiles, de familia, laborales, etc. La competencia en los asuntos civiles y mercantiles está encomendada a los jueces ordinarios civiles de paz o de instancia (art. 1 CPCyM), teniendo los jueces de paz de la capital y de aquellos Municipios en donde no hubiere jueces de Primera Instancia de Familia o Jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, competencia también para conocer de asuntos de familia pero de ínfima cuantía la que se ha fijado hasta en seis mil quetzales (Q6,000.00), conforme acuerdo de la Corte Suprema de Justicia números 6-97 y 43-97.[14][32]
·         ·        Competencia por razón de grado: Se da en los sistemas de organización judicial con varias instancias, para la revisión de las decisiones, en virtud de los recursos oportunos.[15][33]
·         ·        Competencia por razón de la cuantía: Se distribuye el conocimiento de los asuntos atendiendo al valor, el que se determina conforme a las reglas siguientes:
1.           1.                 No se computan intereses. (art. 8 numeral 1 CPCyM)
2.           2.                 Cuando se demanda pagos parciales, se determina por el valor de la obligación o contrato respectivo. (art. 8 numeral 2 CPCyM)
3.           3.                 Cuando verse sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, se determina por el importe anual. (art. 8 numeral 3 CPCyM)
4.           4.                 Si son varias pretensiones, se determina por el monto a que ascienden todas (Arts. 11 CPCyM).
El art. 7 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece la competencia por el valor, norma que aunado a los acuerdos de la Corte Suprema de Justicia 3-91 y 6-97 fijan los límites y que podemos interpretar así:
1.            1.                  Los Jueces de Paz conocen de asuntos de menor cuantía lo que se determina del análisis del artículo 7 del CPCyM. Por exclusión, los jueces de primera instancia son competentes en los asuntos de mayor cuantía.
2.            2.                  Los Jueces de Paz en la capital conocen asuntos de menor cuantía hasta en la suma de TREINTA MIL QUETZALES (Q.30,000.00) en consecuencia, los Jueces de Primera Instancia conocen de asuntos de mayor cuantía arriba de dicha suma.
3.            3.                  Los Jueces de Paz en las demás cabeceras departamentales y en los Municipios de Coatepeque, Santa Lucía Cotzumalguapa, Mixco, Amatitlán y Villa Nueva, conocen asuntos de menor cuantía hasta en la suma de VEINTE MIL QUETZALES (Q.20,000.00) en tal virtud los Jueces de Primera Instancia en las cabeceras departamentales y en los municipio relacionados, si hubiere, conocen en asuntos de mayor cuantía arriba de dicha suma.
4.            4.                  Los Jueces de Paz en los demás Municipios, con excepción de los indicados anteriormente, conocen en asuntos de menor cuantía hasta por la suma de DIEZ MIL QUETZALES (Q.10,000.00).
5.            5.                  Es importante también señalar, que la ínfima cuantía, competencia del juez de Paz, se fija en la suma de UN MIL QUETZALES (Q. 1,000.00) pero la misma se establece específicamente para la utilización del procedimiento señalado en el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil[16][34].
·         ·        Competencia por razón de turno: Esta denominación sugiere el comentario del procesalista Alsina al referirse a jueces de la misma competencia a quienes se les fija determinados días para la recepción de las causas nuevas, a fin de hacer una distribución equitativa del trabajo, entre los mismos. Así un juez, no obstante ser competente para entender una causa civil, debe negarse a intervenir si es iniciada fuera del turno que le ha sido asignado.
·         ·        Otras clases de competencia:
Competencia Absoluta y Competencia Relativa: Se entiende por competencia absoluta, aquella que está fundada en una división de funciones que afecta al orden público y por esta razón no es modificable por el arbitrio de las partes o del juez, como sucede por ejemplo en la competencia por razón de la materia, del grado o de la cuantía o por el turno. Competencia relativa es aquella que puede ser determinada por las partes, porque la pueden renunciar (pacto de sumisión o prórroga de competencia). Así ocurre por ejemplo con la competencia por razón del territorio (domicilio o situación de la cosa).
Alsina, sostiene que no es la competencia, sino la incompetencia, la que puede ser absoluta o relativa, y así dice que un juez tiene incompetencia relativa cuando la persona demandada o la cosa objeto del litigio están fuera de su circunscripción territorial, porque su incompetencia nace de una circunstancia relativa a la persona o la cosa, en tanto que tiene incompetencia absoluta para conocer de una cuestión por la materia, con independencia de la persona o del objeto litigioso.
Competencia Subjetiva del Juez: Con ella se quiere denotar, la especial situación del Juez, que debe estar colocado frente a las partes y frente a la materia propia del juicio, en condiciones de poder proceder con serenidad y desinterés. Para lograr esta situación, la ley establece prohibiciones a los jueces o causales de excusa o recusación. Los actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa no son susceptibles de recusación como los exhortos y despachos por ejemplo.[17][35]

D) Reglas para su determinación:
      En primer lugar es importante indicar que conforme al pacto de sumisión, las partes pueden someterse a un juez distinto del competente por razón de territorio, lo que implica una prórroga de competencia, la que también  se puede prorrogar conforme a lo que establece el artículo 4 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente:
·         ·        Por falta o impedimento de jueces competentes, en el área territorial en donde debió resolverse el conflicto.
·         ·        Por sometimiento expreso de las partes (pacto de sumisión), es decir acuerdo de las partes de someter el conflicto a un juez distinto al originalmente competente por razón de territorio.
·         ·        Por contestar la demanda sin oponer incompetencia, que significa una renuncia al derecho de que conozca el juez que en primera instancia pudo ser competente.
·         ·        Por reconvención, se da la prórroga, cuando de la contrademanada era juez competente uno distinto al que conoce de la demanda.
·         ·        Por acumulación.
·         ·        Por otorgarse fianza a la persona del obligado.

En acciones personales es juez competente el de 1ª. Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio, si la acción personal es de menor cuantía el Juez de Paz de su vecindad. En estos casos, el demandado puede ser demandado en su domicilio, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de este.
En la acción por alimentos o pago de pensiones alimenticias, la competencia la elige la parte demandante, entre el juez de su domicilio o el del demandado.

Cuando no existe domicilio fijo del demandado, es competente el juez del lugar en donde se encuentre o el de su última residencia.

En caso de domicilio contractual, si el demandado eligió por escrito domicilio para actos o asuntos determinados (domicilio contractual o electivo) puede ser demandado en dicho domicilio.

En caso de litisconsorcio, si fueran varios demandados, es competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos.

En reparación de daños es juez competente el del lugar en que se hubieren causado.

En acciones reales sobre bienes inmuebles, es competente el Juez del lugar en que se encuentren situados y si fueren varios, el Juez del lugar en que estén situados cualesquiera de ellos, con tal que allí mismo tenga su residencia el demandado y si no concurren ambas circunstancias, el juez del jugar en donde esté situado el de mayor valor, según matrícula fiscal.

En acciones que se refieran a establecimiento comercial o industrial, es competente el Juez del lugar en donde esté situado.

Cuando se ejerzan acciones reales sobre inmuebles conjuntamente con las de otra naturaleza es juez competente el del lugar en donde estén situados los primeros.

En todos los casos en que se ventilen cuestiones cuyo valor no pueda determinarse, son competentes los jueces de primera instancia.

En procesos sucesorios, es juez competente el de 1ª. Instancia, en su orden: el del domicilio del causante, a falta de este el del lugar en donde estén ubicados la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia y a falta de estos, el del lugar en que el causante hubiere fallecido.

En ejecuciones colectivas, es juez competente el del lugar en que se halle el asiento principal de los negocios del deudor.

En obligaciones accesorias, es competente el que es de la principal.

En asuntos de jurisdicción voluntaria, es competente el juez de 1ª. Instancia.[18][36]

De acuerdo al artículo 18 de la ley de Tribunales de Familia, en los procesos relacionados con asuntos de familia en que figuren  como demandantes menores o incapaces, será Juez competente el del domicilio de éstos o el del lugar donde resida el demandado, a elección de los demandantes.

En el Patrimonio Familiar, el que desee constituirlo, deberá pedirlo por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio, para que se le dé la autorización correspondiente (art 444 Código Civil).

En el caso de la dispensa judicial para suplir el consentimiento de los ascendientes o tutores, para que el menor contraiga matrimonio, a que se refiere el artículo 425 del CPCyM y los arts. 83 y 84 del Código Civil, la regla de la competencia debe ser la del domicilio del menor o de los ascendientes o tutores, a elección del menor, según lo visto en el artículo 18 de la Ley de Tribunales de Familia.

El divorcio o la separación por mutuo consentimiento podrán pedirse ante el juez del domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido más de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio (art. 426 CPCyM).

En los casos de reconocimiento de preñez o de parto, a que se refieren los artículos 435 a 437 del CPCyM, la solicitud puede hacerse ante cualquier Juez de Primera Instancia.

La mayoría de los actos de jurisdicción voluntaria tienen competencia todos los jueces de primera instancia. En algunos casos, como en la declaratoria de incapacidad (art. 406 y siguientes del CPCyM) las circunstancias determinarán a qué juez se acude. Seguramente se hará ante el Juez que tenga las mayores facilidades para el examen del presunto incapaz y para la adopción de las demás medidas, o sea el lugar donde se encuentre. En las diligencias de utilidad y necesidad (Art. 420 a 423 del CPCyM), normalmente se acudirá al Juez del lugar n que se encuentren los pretendientes. En los casos de ausencia, al Juez del último domicilio del ausente. En los actos preparatorios del juicio debe ser juez competente, el que lo fuere para el negocio principal. En las medidas cautelares o precautorias debe seguirse el mismo principio, salvo el caso de urgencia. Las tercerías se las consider como una incidencia del asunto principal.

Criterios para determinar la competencia según la terminología moderna: Son expuestos por De la Plaza, en esta forma “... a) del valor o cuantía de la reclamación o la naturaleza de la misma y en este caso, los procesalistas la denominan competencia objetiva; b) de la organización jerárquica de los Tribunales y las funciones que, según la misma, se atribuyen a cada uno de ellos, y se habla entonces de una competencia funcional; y c) de la extensión del territorio y la subsiguiente necesidad de dividir el trabajo entre los órganos jurisdiccionales de  un mismo grado, según criterios que en cada caso determinan cuál de ellos es el más idóneo para el conocimiento del negocio. A estos puede sumarse otro derivado de la conexión, que, más que un criterio para fijar la competencia, envuelve un desplazamiento de la que normalmente se tiene, en realidad, supone la existencia de un vínculo que por varias razones, liga dos o más pretensiones o bien dos o más procesos. En el Derecho Procesal guatemalteco, la competencia por conexión, se da en el caso de la reconvención, salvo naturalmente las limitaciones impuestas a ésta, y en general en los casos de acumulación, conforme al artículo 4º. Del CPCyM. Jaeger reduce a dos los criterios con que la competencia puede atribuirse: a la idoneidad del órgano jurisdiccional para conocer del negocio (criterio funcional), o la conveniencia económica de los litigantes (criterio económico).[19][37]
 


[1][19] Gordillo, op. cit., pág. 26.
[2][20] Ibid.
[3][21] Ibid.
[4][22] Gordillo, pp. 26-27.
[5][23] Gordillo, pag. 25.
[6][24] El artículo 58 de la Ley del Organismo Judicial señala que: “La jurisdicción es única. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes órganos: ...”.
[7][25] Aguirre, pp. 82-86.
[8][26] Gordillo, pp. 15-16.
[9][27] Orellana, pág. 69.
[10][28] Gordillo, pág. 17.
[11][29] Aguirre, pág., 89.
[12][30] Aguirre, pág. 90.
[13][31] Ibid.
[14][32] Gordillo, 18.
[15][33] Aguirre, 91.
[16][34] Gordillo, 18-19.
[17][35] Aguirre, 91-92.
[18][36] Gordillo, 19-20.
[19][37] Aguirre, 100-105.

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