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viernes, 3 de febrero de 2012

PROCESO Y PROCEDIMIENTO

DERECHO PROCESAL CIVIL
I.           I.                PARTE

1.         PROCESO Y PROCEDIMIENTO:
            El sentido etimológico de la palabra proceso, no en su significación jurídica sino en su simple acepción literal equivale a avance, a la acción o efecto de avanzar. En sentido propio, cedere pro significa el fenómeno de que una cosa ocupe el lugar o sitio de otra, es decir, una serie o sucesión de acaecimientos que modifican una determinada realidad.[1][1]
            Previo a conocer definiciones de los juristas sobre Proceso, es necesario conocer el concepto de litigio, el cual según Alcalá-Zamora y Castillo[2][2] es entendido como conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución asimismo jurídica, en virtud de las tres vías posibles para dicha solución: proceso, autocomposición y autodefensa[3][3].
            Según David Lascano[4][4] el proceso siempre supone una litis o litigio o conflicto, entendido éste no sólo como efectiva oposición de intereses o desacuerdo respecto de la tutela que la ley establece, sino a la situación contrapuesta de dos partes respecto de una relación jurídica cualquiera cuya solución sólo puede conseguirse con intervención del Juez.
            Jaime Guasp define al proceso como una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de órganos del Estado instituidos especialmente para ello.[5][5]
            Por su parte, Eduardo Couture lo define como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.[6][6]

            De acuerdo a Carnelutti no debe confundirse proceso con procedimiento, puesto que el primero es considerado como continente y el otro como contenido; explicándose así que una combinación de procedimientos (los de primera y segunda instancia, por ejemplo) pudiera concurrir a constituir un solo proceso[7][7].  Jaime Guasp señala necesario distinguir el proceso como tal del mero orden de proceder o tramitación o procedimiento en sentido estricto, de manera que el procedimiento es parte del proceso, en tanto que constituye una serie o sucesión de actos que se desarrolla en el tiempo de manera ordenada de acuerdo a las normas que lo regulan, sin que ello constituya el núcleo exclusivo, ni siquiera predominante, del concepto de proceso[8][8].
El procedimiento en su enunciación más simple es “el conjunto de formalidades a que deben someterse el Juez y las partes en la tramitación del proceso”. Tales formalidades varían según sea la clase de procedimientos de que e trate (penal, civil, administrativo, etc.) y aún dentro de un mismo tipo de proceso, podemos encontrar varios procedimientos, como sucede en el de cognición, cuyo prototipo es el llamado juicio ordinario. Efectivamente existe un procedimiento para el denominado juicio ordinario de mayor cuantía y otro para el de menor cuantía.

2.         NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL:
            Guasp afirma que la tesis unitaria del concepto de proceso debe ser enérgicamente afirmada: no se trata de una mera etiqueta común a realidades distintas en su esencia, sino de una sola e idéntica noción fundamental que puede predicarse sin trabajo todos las clasificaciones de procesos, todos los cuales revelan que son en su esencia, en efecto, instituciones destinadas a la actuación de pretensiones fundadas por órganos del Estado dedicados especialmente para ello.
            Desde el punto de vista lógico, el proceso civil no es sino una de las categorías o clases de procesos al mismo o semejante nivel que las demás: sin embargo, de hecho, no es dudoso que la rama jurídica que a él se refiere, por ser la que hasta ahora ha trabajado sus conceptos de una manera más intensa, contiene en muchos puntos la base de la teoría general que podría servir no sólo de orientación, sino a veces, plenamente para el tratamiento de los problemas de los otros grupos de procesos.[9][9]
De acuerdo Guasp el proceso civil corresponde a la jurisdicción ordinaria o común. Es oportuno mencionar que según el citado autor hay dos  categorías de procesos: Comunes, como el penal y el civil; y Especiales, los demás: administrativo, social o del trabajo, de los menores, militar, canónico, etc.
La definición que da sobre el proceso civil es la siguiente: “una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión conforme con las normas del derecho privado por los órganos de la Jurisdicción ordinaria, instituidos especialmente para ello.

3.         NATURALEZA DEL PROCESO MERCANTIL:
            Nuestra legislación consagra la separación del derecho sustantivo civil del mercantil, aunque tiene unificado el derecho adjetivo. Tenemos un Código Civil y un Código de Comercio que operan por separado; y a su vez hay un Código Procesal Civil y Mercantil. En el derecho sustantivo el Código de Comercio se encarga de establecer la interdependencia entre la ley civil y la ley mercantil, pues el artículo primero regula la supletoriedad del primero para con el segundo, bajo la estricta observancia de los principios del Derecho Mercantil.
            En cuanto al Derecho Procesal, si bien está unificado, hay que hacer la salvedad de que, para la pretensión procesal en el terreno mercantil, el Código de Comercio señala las vías más rápidas para dar soluciones jurisdiccionales: juicios sumarios, ejecutivos o arbitrales. En pocos y muy especiales casos está prevista la vía del juicio ordinario. Esto en obsequio a la característica del Derecho Mercantil. El comercio exige soluciones prontas para sus conflictos y por eso se prescriben los cauces más expeditos.[10][10]
Aguirre Godoy señala que en la legislación guatemalteca, afortunadamente, tiene unificado su procedimiento civil  y mercantil. No es necesario hacer resaltar en detalle la íntima relación entre estas disciplinas porque es notoria a lo largo de todo el desenvolvimiento del proceso, en relación a la capacidad, a la legitimación, a los modos de extinguirse las obligaciones, a la prueba de contratos, etc.
De manera que la naturaleza del Proceso Mercantil es la misma que la del Proceso Civil, con las observaciones hechas con anterioridad.

4.   CLASES DE PROCESOS CIVILES Y MERCANTILES:
            Dice Guasp:”La clasificación verdaderamente importante del proceso civil hay que obtenerla, pues, a base del análisis de la actuación a que el proceso tiende(por su función); aquí se ha de repartir de una diferenciación esencial, pero esta conducta es fundamentalmente diversa según que lo pedido sea una declaración de voluntad del Juez o una manifestación de voluntad: el primer caso, en que lo pretendido es que el Juez declare algo influyendo en la situación existente entre las partes, de un modo simplemente jurídico, se diferencia fácilmente del segundo en que lo que se pide al Juez es una conducta distinta del mero declarar, puesto que se pide que intervenga entre las partes de una manera física: basta para afirmar esta diferencia comparar la distinta actividad del órgano jurisdiccional cuando emite una sentencia que cuando entrega un bien al acreedor: si lo pedio es una declaración de voluntad, el proceso civil se llama de cognición; si lo pedido es una manifestación de voluntad, el proceso civil se llama de ejecución”.
El proceso civil de Cognición comprende: a) proceso constitutivo: se tiende a obtener la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, llamándose a la pretensión que le da origen, pretensión constitutiva e igualmente a la sentencia correspondiente; b) proceso de mera declaración o proceso declarativo: se trata de obtener la constatación o fijación de una situación jurídica; la pretensión y la sentencia, reciben el nombre de declarativas; y c) Proceso de condena: normalmente se tiende a hacer que pese sobre el sujeto pasivo de la pretensión una obligación determinada: la pretensión y la sentencia se denominan de condena.
El proceso civil de ejecución comprende: a) proceso de dación: si lo que se pretende del órgano jurisdiccional es un dar, bien sea dinero, bien otra cosa, mueble o inmueble, genérica o específica; y b) de transformación: si la conducta pretendida del órgano jurisdiccional es un hacer distinto del dar.
Por su parte, Manuel de la Plaza sostiene que al lado del proceso jurisdiccional de cognición y del de ejecución, se atribuye al proceso la misión de cumplir un fin más (el de prevención o aseguramiento de los derechos) y entonces se habla de un proceso preventivo o cautelar. Esta figura, con las del proceso de cognición y el ejecutivo, constituye un trinomio (clasificación que atiende a su función o finalidad), en cuya concepción vamos a apoyarnos, para construir la sistematización de nuestros procesos, parangonándolos en lo posible, como decimos en la parte general, con los que no ofrecen los sistemas legales más progresivos.
Considerando el proceso desde el punto de vista unitario, estas tres fases del proceso, para algunos autores, configuran verdaderos procesos, aún cuando la opinión más generalizada no acepta todavía como verdaderamente definido el proceso cautelar. Pero de todas maneras, la influencia que esta clasificación de los procesos ha tenido en la estructuración de la Sistemática del Derecho Procesal y de las legislaciones vigentes, desde este punto de vista, es muy sugestiva.
Asimismo, existen otras clasificaciones como por su contenido. Al respecto, indica Alcalá-Zamora y Castillo que también desde el punto de vista del contenido del proceso, pero referido al área de nuestra disciplina, encontramos la división de los juicios en universales y singulares, distinción que se hace, según que afecten o no la totalidad del patrimonio. Esta distinción se señala, por las características especiales de los llamados juicios universales, como son: la existencia de una masa de bienes con personalidad propia, en ciertos casos y momentos; por el fuero de atracción (vis atractiva) o acumulación-absorción como se llama, y por la intervención de órganos parajudiciales (por ejemplo, síndicos y junta general de acreedores, albacea, juntas de herederos).
Siempre atendiendo al contenido, pero según la índole del proveimiento emitido por la autoridad judicial, encontramos los de jurisdicción contenciosa opuestos a los de jurisdicción voluntaria, no sin cierto equívoco, toda vez que como se ha señalado por la doctrina, a la jurisdicción contenciosa se le opone propiamente la jurisdicción no contenciosa (por ejemplo el juicio en rebeldía) y no la jurisdicción voluntaria. Frente a la natural dificultad en que coloca al jurista la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, cuya explicación e inclusión en Códigos no es del todo satisfactoria, al menos para algunas de sus instituciones.
Otra clasificación es por su estructura. Alcalá-Zamora y Castillo señala que si tomamos el proceso en su estructura, pero no en el sentido de desarrollo o procedimiento, sino en el de arquitectura de proceso, encontramos diferentes tipos procesales, como por ejemplo procesos con contradicción o sin él. Lo primero es lo normal; lo segundo, aún cuando constituye la excepción, podemos encontrar manifestaciones de tipos procesales sin contradictorio en el juicio contumacial o en rebeldía, en el juicio monitorio, en algunas fases de los embargos y en el juicio ejecutivo.
Siempre dentro de la clasificación del proceso por su estructura, tenemos aquella determinada por el órgano jurisdiccional que substancie el proceso y decida el litigio, al cual Alcalá llama criterio judicial subjetivo, y así distinguimos procesos desenvueltos ante jueces públicos o ante jueces privados.
Desde el punto de vista de su estructura y de la finalidad, pero referidos a la materia obrero patronal, señala Alcalá la diferenciación entre el proceso colectivo del trabajo y el individual o proceso privilegiado clasista.
Por la subordinación. En cuanto a la subordinación de un proceso a otro, se dividen los tipos procesales en incidentales y principales o de fondo, distinguiéndose entre aquellos los de simultánea y los de sucesiva sustanciación, “según que corran paralelamente al proceso principal o que interrumpan su curso hasta la decisión incidental”. En virtud de que en ninguna otra parte de la presente compilación se desarrolla lo relativo a los incidentes, se decidió incluirlo a continuación.
INCIDENTES: El incidente es un proceso paralelo al principal que resuelve la incidencia, nunca el fondo del asunto principal y se utiliza cuando el asunto no tiene trámite específico o porque lo ordena la ley.
De manera, que si se tramita un divorcio en el proceso principal, y se presenta una excepción, surge el proceso paralelo que sería el incidente; nunca podría éste resolver el fondo del asunto principal o sea el divorcio. Tiene que resolver la incidencia, la cuestión “accesoria” que surgió dentro del proceso principal. Siguiendo el ejemplo anterior, el incidente resuelve la excepción, nunca va a resolver el divorcio.
Es importante manejar que los incidentes que están regulados en la Ley del Organismo Judicial se aplican en forma supletoria cuando no existe trámite específico dentro del proceso. Si analizamos el trámite de las excepciones previas dentro del juicio ordinario su trámite es incidental.
La definición legal del incidente está regulada en el art. 135 de la LOJ, y el desarrollo del trámite se encuentra regulado en los Artículos 138, 139 y 140 de la misma ley.
Existe una diferenciación si se trata de incidentes que se refiere a cuestiones de hecho o de derecho. La cuestión de Derecho es todo aquello que está regulado en la ley, por ejemplo las Excepciones Previas, sólo con mencionar el art. 116 del CPCyM se tiene ya probado que existen. Esto quiere decir que las cuestiones de derecho no se prueban, ya que sólo con invocar el artículo o su fundamento legal se tiene por probado. La excepción a esta norma lo constituye el Derecho Extranjero, así el artículo 35 señala que quien invoque el derecho extranjero debe probarlo.
A diferencia de la Cuestión de Derecho, la Cuestión de Hecho es todo aquello que no está en la Ley, por lo tanto deben probarse, de manera que la materia que no se encuentra regulada en la Ley es Cuestión de Hecho.
Partiendo de la diferenciación entre Cuestión de Hecho y Cuestión de Derecho, puede manejarse el esquema del trámite de los incidentes que se encuentra regulado en los artículos 138-140 de la LOJ. A continuación se tratará el esquema de los Incidentes por Cuestión de Derecho:
Dice el Artículo 138 de la LOJ que interpuesto el incidente, se dará audiencia por el plazo de dos días a las partes.
El Artículo 140 señala que evacuada la audiencia se resolverá dentro del plazo de tres días, al que se refiere el artículo 138. De manera que se tienen 2 días de audiencia y 3 para resolver.
En cuanto al esquema de los Incidentes por Cuestión de Hecho, siempre se toma como base el Artículo 138, que dice que interpuesto el incidente, se correrá audiencia a las partes por el plazo de dos días. Sin embargo, el artículo 139 indica que si hay hechos controvertidos que probar se abrirá a prueba el incidente por el plazo de 10 días, en no más de dos audiencias.
El artículo 140 indica que evacuada la audiencia, se resolverá dentro del plazo de 3 días al que se refiere el Artículo 138, (esto es en el de Cuestión de Derecho), o en la propia audiencia de prueba si la hubiere.
Entiéndase que si hay una o dos audiencias de prueba se resuelve en la propia audiencia. No hay tres días para resolver.
El único trámite de los incidentes que tiene audiencia es por Cuestión de Hecho, porque las cuestiones de hecho sí se prueban.
Aclarando lo relativo a los 10 días de plazo y las 2 audiencias, entiéndase que el Juez tiene 10 días para desarrollar prueba en el Incidente por Cuestión de Hecho y tiene un máximo de dos audiencias dentro de esos 10 días. Si la primera audiencia alcanza para desarrollar la prueba, allí mismo se resuelve. Si no alcanzara se señalará una segunda audiencia, y entonces se resuelve.
No debe entenderse que hay 5 días para una audiencia y 5 para la segunda, sino que el Juez tiene 10 días y en el transcurso de ellos puede señalar la primera o la segunda audiencia si la hubiere. De manera que el trámite de los Incidentes por Cuestiones de Hecho es de 2 días de audiencia, 10 días de prueba en un máximo de 2 audiencias, y se puede resolver en la primera audiencia de prueba, o en caso sea necesario en la segunda.
En cuanto al momento oportuno para ofrecer la prueba en un incidente por cuestión de hecho, debe tomarse como base el artículo 139 de la LOJ, que indica que el interponente del Incidente ofrece su prueba al plantear el incidente, y la otra parte ofrece su prueba al evacuar los dos días de audiencia a las partes.[11][11]
Clasificaciones impropias. Para concluir con las clases de procesos, Alcalá-Zamora y Castillo señala aquella motivada por la índole de la acción ejercitada (declarativa, constitutiva y de condena), que más que todo se refiere a pretensiones y fines de la jurisdicción, pero no al concepto procesal de acción ni a un tipo procesal determinado.
            Cita también la división en juicios ordinarios y sumarios, que más que todo alude a la forma del procedimiento y no a un tipo procesal.


[1][1] Jaime Guasp, CONCEPTO Y METODO DE DERECHO PROCESAL, Madrid, 1997,página 8.
[2][2] Cit. por Mario Aguirre Godoy, DERECHO PROCESAL CIVIL, Guatemala, 1996, pág. 237.
[3][3] Aguirre Godoy op. cit. pp. 237-238, identifica la autocomposición (acepción creada por Carnelutti) como una forma de solución parcial del litigio en la que uno de los litigantes consciente el sacrificio de su propio interés; en tanto que la autodefensa es una forma de solución parcial en la que uno de ellos impone el sacrificio del interés ajeno, pudiendo ser amabas de carácter unilateral y bilateral. Por ejemplo: en la autocomposición: allanamiento a las pretensiones de la otra parte (unilateral), transacción (bilateral); en la autodefensa: legítima defensa (unilateral), duelo (bilateral). ... En cambio con la solución imparcial del litigio o sea la que se logra en virtud del proceso, se persigue la solución justa y pacífica del conflicto.
[4][4] Cit. por Aguirre Godoy, op. cit.  pág. 244.
[5][5] Guasp, Ob. cit., pág. 25.
[6][6] Cit. por Mario Gordillo, Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Guatemala, página28.
[7][7] Cit. por Aguirre Godoy, op. cit. pág. 239.
[8][8] Guasp, op. cit., pág. 25.
[9][9] Guasp, 49.
[10][10] René Arturo Villegas Lara, Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo I, Guatemala, 1988, pág. 37.
[11][11] Eddy Giovanni Orellana Donis, DERECHE PROCESAL CIVIL, TOMO I, Guatemala, 2002, pp. 93-103.

2 comentarios:

  1. DESDE LA PRIMERA LÍNEA QUE LEÍ Y COTEJÉ LA INFORMACIÓN CON LA LEY ESTABLECÍ QUE EL ARTÍCULO ES VERÍDICO EN SU INFORMACIÓN.
    MUCHAS GRACIAS¡¡¡

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  2. excelente trabajo ojala puseran minimo 5 autores que diferenien proceso , procedimiento y juicio excelete muchas gracias

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