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martes, 20 de marzo de 2012

CLASES DE PROCESOS

12.            12.     CLASES DE PROCESOS:
Recordemos la unidad del proceso, su clasificación en ningún momento desvirtúa la misma, sino que pretende dividir los tipos procesales atendiendo a caracteres especiales como el contenido, el fin, su estructura, su subordinación.
A.   A.     Por su Contenido: Los procesos se distingue por un lado conforme a la materia del derecho objeto de litigio, así habrá procesos civiles, de familia, penales, etc.
También puede dividirse atendiendo a la afectación total o parcial del patrimonio, así encontramos procesos singulares, cuando afecta parte del patrimonio de una persona, pudiendo ser un ejemplo típico las ejecuciones singulares (vía de apremio, juicio ejecutivo, ejecuciones especiales) y procesos universales, que afectan la totalidad del patrimonio como el caso de las ejecuciones colectivas (concursos voluntario y necesario y quiebra) y la sucesión hereditaria.
B.  Por su función: Es una clasificación muy importante de los tipos procesales, que los divide atendiendo a la función o finalidad que persiguen, así los procesos son:
1.    1.      Cautelares: cuando su finalidad es garantizar las resultas de un proceso futuro, aunque la ley no les reconoce la calidad de proceso, mas bien se habla de providencias o medidas cautelares (arraigo, embargo, secuestro, etc.) reguladas en el libro quinto del Decreto Ley 107, cuya finalidad es de carácter precautorio o asegurativo de las resultas de un proceso principal ya sea de conocimiento o de ejecución.
2.    2.      De Conocimiento: También llamados de cognición, regulados en el libreo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil (ordinario, oral, sumario, arbitral), que pretenden la declaratoria de un derecho controvertido, pudiendo ser:
a.    a.      Constituitivo: Cuando tiende a obtener la constitución, modificación o extinción de una situación jurídica, creando una nueva, tal es el caso del proceso de divorcio o de filiación extra matrimonial, cuyo proceso pretende a través de la sentencia, la extinción o constitución de una situación jurídica, creando una nueva, el casado se convierte en soltero y el que no era padre lo declaran como tal. La pretensión y la sentencia en este tipo de proceso se denominan constitutivas.
b.    b.      Declarativo: Tiende a constatar o fijar una situación jurídica existente, la acción reivindicatoria de la propiedad, que pretende dejar establecida el dominio sobre un bien, es un ejemplo de esta clase de proceso de cognición. La pretensión y la sentencia se denominan declarativas.
c.    c.      De condena: Su fin es determinar una prestación en la persona del sujeto pasivo, el pago de daños y perjuicios, la fijación de la pensión alimenticia son ejemplos de esta clase de proceso. La sentencia y la pretensión se denominan condena.
C.  Por su estructura: Conforme esta clasificación, encontramos procesos contenciosos, cuando existe litigio y procesos voluntarios, es decir sin contradicción. Ejemplo del primero será cualquier proceso de conocimiento o de ejecución y en los cuales se ha entablado la litis, como ejemplo del segundo y aunque existen dudas de su naturaleza de proceso, puede mencionarse los procesos especiales regulados en el libro cuarto del CPCyM.
D.  Por la subordinación: serán principales, los que persiguen la resolución del conflicto principal o de fondo, comúnmente finalizan en forma normal a través de la sentencia y los incidentales o accesorios, que son los que surgen del principal en la resolución de incidencias del proceso principal. Como norma general, las incidencias del proceso principal se resuelven a través de los incidentes tal y como se establece en el artículo 135 de la Ley del Organismo Judicial. Los incidentes a la vez se clasifican doctrinariamente en de simultánea sustanciación que son aquellos que no ponen obstáculo a la prosecución del proceso principal y corren paralelamente a él, en cuerda separada (art. 137 de la LOJ), como el incidente de la impugnación de documentos por falsedad o nulidad que se regula en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil; y los de sucesiva sustanciación, que son los que ponen obstáculo al mismo principal, suspendiéndolo y se terminan en la misma pieza (art. 136 de la LOJ), caso típico es el incidente de excepciones previas.[1][47]

13.      Los actos procesales:
A)        Generalidades:
Dentro del proceso, tanto las partes, el juez y los terceros desarrollan cierta actividad tendiente a crear, modificar o extinguir una relación jurídica procesal, esta actividad es la que conocemos como actos procesales y se desarrollan por voluntad de los sujetos procesales, la presentación de la demanda y su contestación son ejemplos de actos procesales de las partes, la resolución y notificación, actos procesales del juez o sus auxiliares, la declaración de un testigo o la presentación de un dictamen de expertos, actos de terceros.
Los hechos procesales, por otro lado, son acontecimientos, que sin ser voluntarios, proyectan sus efectos dentro del proceso, como la muerte de una de las partes o la pérdida de capacidad, que son claros ejemplos de hechos procesales. Es decir, los actos procesales se diferencian de los hechos procesales porque aquellos aparecen dominados por la voluntad y siendo el proceso un producto de la voluntad humana, de ahí la importancia del estudio de los primeros.
B)        Concepto:
Aguirre Godoy señala que todo acto o suceso que produce una consecuencia jurídica en el proceso, puede ser calificado como acto jurídico procesal. Guasp da la siguiente definición: aquel acto o acaecimiento, caracterizado por la intervención de la voluntad humana, por el cual se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.[2][48]
De acuerdo a José Almagro Nosete, el acto procesal es una especie de acto jurídico, es decir, una expresión de la voluntad humana cuyo efecto jurídico y directo tiende a la constitución, desenvolvimiento o extinción de la relación jurídica-procesal.
Par Couture el acto procesal, es aquel hecho dominado por la voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales.[3][49]
C)        Requisitos de los actos procesales:
Guasp entiende por requisitos la circunstancia o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que éste produzca todos y sólo los efectos a que normalmente va destinado”.
Conforme a la sistemática que emplea Guasp en todo su libro, deben examinarse los requisitos subjetivos, los objetivos y los de actividad.
·         ·        Requisitos Subjetivos: En cuanto a los requisitos subjetivos o sea los que hacen relación al sujeto que los produce, son dos los que considera Guasp fundamentales: la aptitud y la voluntad.
1° Aptitud:  Se refiere a la aptitud de derecho y por ello es que si se trata del órgano jurisdiccional debe ser un órgano dotado de (1 jurisdicción, 2) competencia[4][50] y 3) compatibilidad relativa (también subjetiva) que implica la ausencia de causas de abstención o de recusación[5][51].  Si se refiere a las partes, deben tener 1) capacidad legal [6][52](para ser parte y para realizar actos procesales), 2) estar debidamente legitimadas[7][53] y 3) gozar de poder de postulación[8][54], o sea estar asistidas o representadas por profesionales si la ley así lo exige. Si se trata de terceros debe hacerse la diferenciación en lo que se refiere a los que plantean tercerías, puesto que se colocan en la situación de partes; 1) terceros interesados[9][55], que sin ser partes formulan peticiones en el proceso; y 2) terceros desinteresados, como son los testigos, los peritos y los administradores.
2° Voluntad: Como todo acto procesal es motivado por una voluntad interna, no apreciable más que por la forma en que se exterioriza, es posible que no haya concordancia entre la determinación voluntaria interna y la declarada, en cuyo caso hay que tener criterios para poder resolver esa dificultad. Guasp sostiene que en estos casos, en principio, debe estarse a la pura exteriorización de la voluntad. Dice que “dada la presencia de un órgano del Estado en el proceso, los actos que ante él se realizan, cuando aparecen exteriormente del modo exigido, son eficaces, aunque la disposición interna de su autor no coincida con lo que de hecho revela. Como regla general ha de afirmarse, pues, en derecho procesal, la prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real”.
Alsina compara el acto civil, en cuanto a su validez, con el acto procesal, y dice que para que el acto civil sea válido es necesario que sea ejecutado con “discernimiento, intención y libertad”. Expresando además, que: “ Tratándose de actos procesales, basta recordar que ellos deben emanar de las partes o del Juez, cuya capacidad es un presupuesto de la relación procesal, para que se advierta la imposibilidad de que la falta de discernimiento constituya un vicio de voluntad. El error de hecho en que hubiera incurrido el actor en la demanda o cualquiera de las partes en la interposición de un recurso no podría ser invocado válidamente para evitar los efectos del acto. Lo mismo puede decirse en cuanto al dolo y la violencia, porque son incompatibles con la naturaleza del proceso. El dolo no es, en definitiva, sino el error provocado en cuanto determina la ejecución o inejecución de un acto en un supuesto inexistente; y la violencia es la presión física o moral que impide la libre manifestación de la voluntad; pero en el proceso las partes no pueden ser negligentes en la apreciación de las circunstancias que fundan su decisión, y la presencia del juez impide que una de ellas actúe bajo la presión de la otra[10][56]. Por eso se establece que en principio, en materia procesal no son aplicables las disposiciones del código civil sobre los vicios del consentimiento”.  Alsina afirma que hay excepciones en que no aplica esta regla general, como por ejemplo, el caso de la confesión, que puede ser revocada aunque se haya prestado con todas las formalidades legales si se hizo por error o bajo violencia. Lo mismo ocurre en el proceso simulado, en el cual “el dolo de las partes autoriza al juez a rechazar la acción o tomar las providencias necesarias para evitar sus efectos.[11][57]
·         ·        Requisitos Objetivos: Siguiendo el planteamiento de Guasp para la explicación

·         ·        de estos requisitos, debe señalarse que el acto procesal debe ser genéricamente posible, idóneo para la finalidad que se busca y además justificado. En consecuencia, los requisitos objetivos son: posibilidad, idoneidad y la causa.
1° Posibilidad: Esta posibilidad viene determinada en la doctrina de Guasp por la aptitud que tiene el objeto para poder figurar como tal en el proceso, y lo puede ser desde el punto de vista físico y moral.
La posibilidad física a su vez se desdobla, porque puede ser 1) formal, o sea externamente apto para que sea apreciable, y 2) material, o sea internamente apto para su ejecución. Aclara estas ideas Guasp con los siguientes ejemplos: una petición ininteligible carece del requisito de posibilidad formal. Un acto que ordene la elevación de una planta nueva en un edificio de varios pisos en el plazo de veinticuatro horas, carece de posibilidad material.
En cambio, la posibilidad moral se contrae a la valoración ética del acto e impide que se ejecuten actos con fines inmorales o ilícitos. Cita Guasp como un ejemplo de esta clase la demanda que pretendiera el cumplimiento de un pacto de concubinato. Indica Guasp también que las exigencias morales de la veracidad y la buena fe podrían incluirse dentro de este requisito.
2° Idoneidad: La idoneidad de que aquí se trata no es la genérica del acto, sino la específica del objeto sobre que recae. O sea en las palabras de Guasp, puede ser el objeto física y moralmente posible, pero inadecuado para el acto en que se intenta recoger. Cita el ejemplo de una pretensión de menor cuantía que quisiera hacer valer en un juicio declarativo de mayor cuantía.
3° Causa: Guasp señala que “la causa de un acto procesal es su porqué jurídico, la razón objetiva del mismo; no el móvil personal que lo impulsa, sino la justificación, relevante jurídicamente, de la actividad que se realiza”. Señala que en algunos casos ese porqué jurídico está determinado en un “motivo legal” como ocurre en el recurso de casación y en el de revisión, pero que la existencia de esos motivos legales específicos no impiden que se considere la existencia de la causa en todos los actos procesales: y que esta causa radica en el interés del autor del acto, interés que debe entenderse no como una noción de hecho, sino de derecho, o sea como un interés legítimo y que a su vez sea personal, objetivo y directo.  Cita como ejemplo el caso de los recursos de apelación, en los que no hay motivos específicos, pero quien lo interpone debe tener interés en recurrir. Indica Guasp que en el Derecho español no hay una norma general que reconozca este requisito, pero que sí se aplica en la práctica.
En el Derecho Guatemalteco tampoco existen normas generales aplicables a la causa en los actos procesales, aún cuando los comentarios anteriores encuentran aplicación, sin ninguna dificultad, en la práctica guatemalteca. Sí existe la disposición del art. 51 del CPCyM que se refiere a que para interponer una demanda o contrademnada, es necesario tener interés en la misma, en la cual se recoge la noción del interés jurídico, que entraría como un principio del Derecho Positivo guatemalteco, susceptible de ser aprovechado en la determinación de la jurisprudencia en lo que a  los demás actos procesales se refiere.[12][58]
·         ·        Requisitos de actividad: Son los últimos que debemos citar para concluir con las exigencias que deben reunir los actos procesales dotados de eficacia, según la doctrina de Guasp. Son ellos los requisitos de lugar, tiempo y forma.
En cuanto al lugar debe distinguirse la circunscripción o territorio jurisdiccional; la sede, o población que sirve de residencia al órgano jurisdiccional dentro de esa circunscripción; y el local o recinto topográfico

 como lo denomina Guasp, en donde tiene su asiento físico el Tribunal. Esta diferenciación permite precisar con su propia naturaleza, las actuaciones que se lleven a cabo dentro de la circunscripción, sede y local, o fuera de ellos, a través de los llamados despachos, exhortos y suplicatorios[13][59]. También permite hacer el análisis, desde este punto de vista, de las comisiones rogatorias dirigidas al exterior del país en los supuestos de cooperación judicial internacional.
En lo que toca al tiempo de los actos procesales, su importancia es evidente, puesto que el proceso está ordenado cronológicamente, a fin de limitar su duración.
Finalmente la forma de los actos procesales o sea cómo debe aparecer externamente el acto. [14][60]
14.             EL TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES:
Es importante estudiar por separado el requisito de tiempo en los actos procesales, ya que éstos están concebidos para ser realizados en un momento dado o dentro de un espacio de tiempo prefijado.[15][61] Asimismo, es importante por lo que puede ocurrir con aquellos actos que se ejecutan fuera del espacio de tiempo prefijado. Unas veces ese acto procesal ejecutado fuera de tiempo adolece de nulidad, pero otras veces no. Esta consecuencia depende de su naturaleza.
A)   A)    El Plazo: Para Kisch los plazos son espacios de tiempo que generalmente se fijan para la ejecución de actos procesales unilaterales, es decir, para las actividades de las partes fuera de las vistas, como es, por ejemplo, la interposición de un recurso por éstas. Guasp indica que el plazo está constituido por un espacio de tiempo, una serie de días, diferenciándolo de término que es el período de tiempo constituido por un momento o serie de momentos breve, no superior al día. Para Alcalá Zamora y Castillo, el plazo supone un lapso dentro del cual pueden ejercitarse los actos procesales, mientras que término significa, el punto de tiempo marcado para el comienzo de un determinado acto[16][62].
Tanto en la doctrina como en las legislaciones existe la tendencia de unificar ambas figuras en un sólo nombre genérico, ya sea de término o plazo.  De acuerdo a la LOJ vigente se le denomina Plazos (Captítulo V, arts 45-50)[17][63].
De manera que, cuando se habla de términos o plazos en el sistema guatemalteco, se está refiriendo al espacio de tiempo concedido por la ley o por el juez para la realización de determinados actos procesales.[18][64]
B) Clasificación de los Plazos:
·         ·        Legales: Los plazos legales son aquellos que están establecidos en la ley. Por ejemplo: para contestar la demanda (111 CPCyM); para interponer excepciones previas (art. 120 CPCyM); el ordinario de prueba (art. 123 CPCyM); el de las publicaciones de remate (313 CPCyM); para otorgar la escritura traslativa de dominio (Art. 324 CPCyM), etc.
·         ·        Judiciales: Son aquellos que el Juez señala. Por ejemplo: el extraordinario de prueba (art. 124 CPCyM); para fijar la garantía en los casos de anotación de demanda, intervención judicial, embargo o secuestro, que no se originen de un proceso de ejecución (532 CPCyM). Los anteriores plazos están mencionados en la ley, pero sólo en cuanto a su duración máxima. Mas en algunas situaciones la ley no señala ningún plazo y no por ello el juez está en imposibilidad de fijarlos. En estos últimos casos se aplica la disposición del artículo 49 de la Ley del Organismo Judicial, por la que el juez debe señalar plazo cuando la ley no lo disponga expresamente.
·         ·        Convencionales: Los plazos convencionales se presentan con menos frecuencia en un proceso. Sin embargo, hay situaciones en que pueden darse, como por ejemplo, cuando las partes convienen en dar por concluido el término de prueba y lo piden así al Juez de común acuerdo.
·         ·        Comunes y particulares: Es común cuando corre igualmente para las partes en el proceso. El ejemplo característico es el de prueba, tanto en los procesos (Arts. 123 y 124 CPCyM) como en las tercerías excluyentes (Art. 550 CPCyM).
Es particular cuando se refiere a una parte o persona, por ejemplo el que se da al demandado para que conteste la demanda o al tercero emplazado para que comparezca en el proceso por considerarse vinculado con el litigio que se ventila (art. 553 CPCyM), o el que se da para expresar agravios a quien ha interpuesto recurso de apelación (606 CPCyM).
Es importante diferenciar los términos comunes y particulares, ya que es diferente la forma como se computa la distancia temporis o duración del plazo, según se trate de un plazo común o particular.
·         ·        Prorrogables e improrrogables: Esta división de los plazos se hace en atención a que puedan extenderse o no para el cumplimiento de los actos procesales. En principio, no hay ningún impedimento para que el Juez pueda extender los términos que él mismo ha fijado, si no está señalada su duración máxima en la ley, o bien dentro de ella.
Los plazos legales son por lo general improrrogables, a menos que la misma ley lo permita. Así ocurre por ejemplo en el término ordinario de prueba que puede prorrogarse por diez días más a solicitud de parte (art. 123 CPCyM). En cambio son improrrogables los plazos que se conceden para la interposición de los recursos.
No debe confundirse la prorrogabilidad o improrrogabilidad de un plazo con su carácter perentorio, ya que un plazo perentorio es improrrogable, pero no todo plazo improrrogable es perentorio. La perentoriedad se determina en razón de que el acto procesal no puede ejecutarse fuera del plazo, porque en virtud de la preclusión se ha producido la caducidad del derecho a ejecutar el acto procesal.
·               ·              Perentorios y no perentorios: Couture denomina a los perentorios como “plazos fatales” y de “plazos preclusivos”, por los efectos que producen. Los define como “aquellos que, vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria”. Caso claro que no deja lugar a dudas de un plazo perentorio es el señalado para interponer recurso de apelación (art. 602 CPCyM).
En cambio, en los plazos no perentorios “se necesita un acto de la parte contraria para producir la caducidad del derecho procesal”. Generalmente, el acto de la parte contraria se concreta en lo que la práctica llama “acuse de rebeldía”, expresión del principio dispositivo que deja el impulso del proceso a la parte y mediante el cual se provoca la caducidad del derecho que no se ejercitó.
En Guatemala, se acoge la orientación de Couture, al establecerse que “los plazos y términos señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna” (Art. 64 CPCyM). Esta disposición se incluyó para recoger el principio de impulso oficial. Sólo en determinadas situaciones se exige el acuse de rebeldía, o sea se fija el carácter no perentorio de los plazos, y ello por consideraciones muy fundadas. Así ocurre en el caso de la rebeldía del demandado una vez que ha sido debidamente emplazado. Conforme al artículo 113 del CPCyM se requiere el “acuse de rebeldía” para provocar la preclusión y la caducidad consiguiente; si no se hace así, la demanda puede ser contestada teniendo tal acto plena validez y busca favorecer el derecho de defensa.
Couture señala que “el término prorrogable o improrrogable lo es solamente en razón de poder o no ser extendido; y la condición de ser perentorio o no, lo es tan sólo con relación a la caducidad”.
Couture también plantea qué es lo que produce la caducidad, si la manifestación de voluntad concretada en el “acuse de rebeldía” o la resolución que la declara. Indica que esta última solución se ha ido imponiendo en la jurisprudencia con un sentido político, pero no jurídico. De acuerdo con la primera tesis, una vez presentado el escrito por medio del cual se acusa la rebeldía, aunque con posterioridad y con escaso margen de tiempo se ejecute el acto omitido, prevalecerá el primer escrito presentado. Conforme a la segunda posición, el acto ejecutado en esas circunstancias tendrá plena validez, porque la rebeldía no ha sido declarada. Aguirre Godoy señala que a su criterio es la declaración de voluntad expresada en el “acuse de rebeldía” la que debe de prevalecer.
·         ·             Ordinarios y extraordinarios: Los ordinarios son aquellos que se determinan sin que medie ninguna consideración especial para la ejecución de los actos procesales; en cambio los extraordinarios se fijan cuando concurren motivos específicos que salen fuera de lo común.
En nuestro sistema, se puede citar como ejemplo el término extraordinario de prueba a que se refiere el artículo 124 del CPCyM, en el juicio ordinario, que no puede exceder de 120 días.[19][65]
C) Modo de computar los plazos:
La duración de un plazo (distancia temporis) comprende el tiempo que transcurre desde que comienza a correr hasta que expira, pero para que se abarque con exactitud ese lapso la LOJ da reglas especiales al respecto.
Como los plazos pueden computarse por horas, días, meses y años, estas unidades de tiempo dan origen a determinadas reglas que son las siguientes:
a)        El día es de veinticuatro horas, que empezará a contarse desde la media noche, cero horas.
b)        Para los efectos legales, se entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del siguiente.
c)         Los meses y los años se regularán por el número de días que les corresponde según el calendario gregoriano. Terminarán los años y los meses la víspera de la fecha en que han principiado a contarse.
d)        En los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles.
            Son inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo o de jornada semanal de trabajo no menor de cuarenta (40) horas, se tengan como días de descanso y los días en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales.
e)        Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, salvo el establecido o fijado por horas, que se computará tomando en cuenta las veinticuatro horas del día a partir del momento de la última notificación o del fijado para su inicio.
Si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente.
En materia impositiva el cómputo se hará en la forma que determinen las leyes de la materia.[20][66]
·               ·              Dies a quo y dies a ad quem: Dies a quo es el punto inicial en cuanto al cómputo[21][67]. Según la LOJ[22][68] los plazos empiezan a computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, salvo el establecido o fijado por horas que será a partir del momento de la última notificación o el fijado para su inicio y si se tratare de la interposición de un recurso a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente[23][69]. Los días empiezan a contarse desde la media noche, cero horas.[24][70]La noche comienza a contarse desde las dieciocho horas.[25][71]
Dies a quem[26][72] es el momento final en cuanto al cómputo de los plazos. La parte final del inciso c) del artículo 45 de la LOJ señala en cuanto a los plazos que “terminarán los años y los meses, la víspera de la fecha en que han principiado a contarse”. Las noches terminan a las seis horas del día siguiente al que se empezaron a contar conforme al inciso b) del artículo 45 de la misma ley.
·               ·              Plazo de la distancia: En nuestro sistema el plazo no se determina por una unidad de longitud prefijada en la ley (por ejemplo un día por cierta cantidad de kilómetros), ya que este criterio sólo era valedero cuando las vías de comunicación eran difíciles. Se prefiere dejar al arbitrio judicial la fijación del plazo de la distancia, pero sólo en cuanto a este punto, ya que en lo que respecta a su concesión es imperativo. Así lo dice el artículo 48 de la LOJ que establece: Plazo de distancia. El plazo por razón de la distancia es imperativo, y la autoridad lo fijará según los casos y circunstancias”.
·               ·              Suspensión de los plazos: En caso de fuerza mayor o caso fortuito, debe reconocerse la suspensión de los plazos en aplicación de principios generales del Derecho. Asimismo, es imposible que una catástrofe o calamidad pública, o una huelga de laborantes de los tribunales, no produzca la suspensión de los plazos legales y judiciales. Es por ello que el artículo 50 de la LOJ señala lo siguiente: Impedimento. Los plazos no corren por legítimo impedimento calificado o notorio, que haya sobrevenido al juez o a la parte. El plazo para alegarlo y probarlo cuando afecte a las partes es de tres días computados a partir del momento en que se dio el impedimento.
·               ·              Habilitación de tiempo: Esta situación está regulada en la LOJ en el artículo 47 que señala lo siguiente: Actuaciones de urgencia. Cuando hubiere que practicarse alguna diligencia urgente, el juez, de oficio o a solicitud de parte, debe actuar en los días y horas inhábiles, expresando en ella el motivo de la urgencia y haciéndolo saber a las partes.
En consecuencia, es el propio Juez el que debe resolver la situación o la solicitud que exija la habilitación de tiempo. La LOJ no dice cuándo debe formularse esta solicitud, si con anticipación al comienzo del tiempo inhábil o durante éste. El CPCyM sí lo dice en el art. 65 y expresa que la habilitación deberá pedirse antes de los días o de las horas inhábiles. Pero esta disposición se entiende que es para diligencias que están pendientes de llevarse a cabo. Es por eso que a  criterio de Aguirre Godoy, cuando no sea éste el supuesto, como puede ocurrir cuando la urgencia se presente durante el tiempo inhábil, sí puede pedirse la habilitación de tiempo conforme al artículo 47 de la LOJ, que es de carácter general.
Asimismo, en algunos casos específicos en que la recepción de la prueba puede prolongarse, como ocurre en la diligencia de testigos, el CPCyM dispone que si en la audiencia señalada para recibir su declaración no pudiere terminarse la diligencia, se tendrá por habilitado todo el tiempo que sea necesario.[27][73]

15.             CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN:
De acuerdo con la terminología de Couture, los actos de comunicación son aquellos por los cuales el tribunal pone en conocimiento de las partes, de terceros, o de las autoridades, las resoluciones que se dictan en un proceso, o las peticiones que en él se formulan. En la terminología de Guasp, estos actos están comprendidos dentro de los de instrucción procesal y les llama actos de dirección personales.
Debemos distinguir diferentes figuras que a veces se confunden en la práctica pero cuyo concepto es bastante preciso. Son ellas: La citación, la notificación, el emplazamiento y el requerimiento, las cuales se verán a continuación.
A) La citación:
Consiste en poner en conocimiento de alguna persona un mandato del Juez o Tribunal que le ordena concurrir a la práctica de alguna diligencia judicial.[28][74]
El artículo 32 de la Constitución Política de la República señala que no es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado público, si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia.
Al respecto, existe pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad que señalan que dicho artículo releva a cualquier persona de comparecer ante autoridad, funcionario o empleado público cuando no se le informa expresamente sobre el objeto de la diligencia. El hecho de citar a una persona sin cumplir estos requisitos implica en sí infracción a tal precepto.
B) La notificación:
Es el acto por el cual se hace saber a una persona una resolución judicial, en la forma determinada por la ley. Aguirre Godoy continúa diciendo, que se trata de actos de comunicación, que al igual que los otros mencionados, son ejecutados por el personal subalterno del Tribunal.
En el Código Procesal  Civil y Mercantil lo relativo a notificaciones está regulado en los artículos 66 a 80, y lo que respecta a exhortos, despachos y suplicatorios en los Arts. 81 a 85.
De acuerdo con la regulación de nuestro Código, las notificaciones deben hacerse personalmente, por los estrados del Tribunal, por el libro de copias y por el Boletín Judicial (art. 66). [29][75]
  • ·        Personal: En el art. 67 CPCyM están señalados los actos procesales que deben notificarse personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes. Son ellos:
1°        La demanda, la reconvención y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto.
2°        Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez o tribunal es hábil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada.
3°        las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia.
4°        Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa.
5°        Las resoluciones de apertura, recepción o denegación de pruebas.
6°        Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las en que se haga éste efectivo.
7°        El señalamiento de día para la vista.
8°        Las resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer.
9°        Los autos y las sentencias.
10°      Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso.
Todas las anteriores notificaciones, según el mismo Art. 67, no pueden ser renunciadas y el día y hora en que se hagan el Notificador dejará constancia de ellas con su firma y con la del notificado, si quisiere hacerlo, ya que en caso contrario el Notificador simplemente da fe de la negativa y la notificación es válida.
La forma de hacer las notificaciones personales se encuentra descrita en el artículo 71 del CPCyM, cuyo párrafo primero dice: “Para hacer las notificaciones personales, el notificador del Tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que hay indicado éste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre, y si no lo hallare, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y la hora de la entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado de esa forma.
Establece el segundo párrafo del mencionado artículo 71, que estas notificaciones también pueden hacerse entregándose la copia de la solicitud y su resolución en las propias manos del destinatario, dondequiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del tribunal. Cuando la notificación se haga por notario, el juez entregará a éste, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente, debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido.
Los notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o resolución correspondiente.
Si al notificador le consta, personalmente o por informes, que la persona a quien hay que notificar se encuentra ausente de la República o hubiere fallecido, se abstendrá de entregar o fijar cédula, poniendo razón en los autos (art.74 CPCyM).
Nuestro Código no permite la notificación por edictos sino en casos especiales, como sucede en los procesos de ejecución cuando no se supiere el paradero del deudor o no tuviere domicilio conocido, en cuyo evento el requerimiento y el embargo se hacen por medio de edictos publicados en el Diario Oficial y surten efectos desde el día siguiente al de la publicación, sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el Código Civil respecto de ausentes (art. 299 CPCyM).
Otros casos especiales en que se convoca a los interesados por edictos se dan en los concursos y en la quiebra (arts. 351, Inc. 4, 355, 372, Inc. 6°; y 380 CPCyM); y en algunos asuntos de jurisdicción voluntaria: en materia de declaratoria de incapacidad (Art. 409 CPCyM) en las diligencias de ausencia y muerte presunta (Arts. 412 y 416 CPCyM), en las solicitudes de cambio de nombre (Arts. 438 y 439 CPCyM), en las diligencias de identificación de persona cuando se trate de identificar a un tercero (Art. 440 CPCyM), para la constitución de patrimonio familiar (Art. 445 CPCyM) y desde luego en el proceso sucesorio (Arts 456, 458, 470, 484 y 488 CPCyM).
En materia de notificaciones son importantes las disposiciones que establecen los requisitos que debe contener la cédula de notificación (art. 72 CPCyM), el plazo de veinticuatro horas para que el notificador practique la notificación personal (art. 75 CPCyM); la que prohíbe que en las notificaciones se hagan razonamientos o se interpongan recursos, a menos que la ley lo permita (art. 76 CPCyM); la que establece que las notificaciones que se hicieren en forma distinta a la preceptuada por el Código son nulas (art. 77 CPCyM); y la que concede facultad a las partes para darse por notificadas, en cuyo caso, la notificación surte efectos, desde este momento (art. 78 CPCyM).
En cuanto al señalamiento de lugar para que se hagan las notificaciones, el Código resuelve el problema estableciendo la obligación a cargo de los litigantes de señalar casa o lugar para ese efecto, que esté situados dentro del perímetro de la población donde reside el Tribunal (sede), el cual en la capital se fija dentro del sector comprendido entre la primera y la doce avenidas y la primera y la dieciocho calles de la zona uno, salvo que se señalare oficina de abogado colegiado, en cuyo caso no rige esta limitación del perímetro. En dicha casa o lugar se harán las notificaciones, aunque se cambie de habitación, mientras no se señale uno diferente dentro del mismo perímetro (art. 79 CPCyM).
El párrafo segundo del art. 79 dice: “No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante. Al que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo por los estrados del Tribunal, sin necesidad de apercibimiento alguno”.
Esta disposición importantísima merece algún comentario. El hecho de que el artículo diga que el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante, no quiere decir, se entiende, que si ésta ha indicado una dirección errónea, de buena o mala fe, la notificación sea válida. Si tal fuera el caso la notificación no produce ningún efecto, salvo que se consienta, y puede ser impugnada.
Funciona aquí la notificación por estrados, en forma bastante rigurosa, ya que basta que el interesado no indique, en su primera solicitud, el lugar que fija para recibir notificaciones dentro del perímetro indicado, o bien oficina de abogado, para que las notificaciones se le continúen haciendo por los estrados del Tribunal.
Dispone el Código que en los juzgados menores donde no hubiere notificador, las notificaciones las hará el Secretario o la persona autorizada para ese fin, mediante citación que debe hacerse al interesado para que concurra al Tribunal, y si no compareciere, se procederá a efectuarla en la forma en que se practican las notificaciones personales (art. 80 CPCyM).[30][76]
  • ·        Por estrados: Las notificaciones que no deban hacerse personalmente, se harán a los litigantes por los estrados o por los libros de copias del Tribunal y surtirán sus efectos dos días después de fijadas las cédulas en los estrados o de agregadas las copias a los legajos respectivos. Además de esta actuación, debe enviarse copia de la cédula de notificación, por correo, a la dirección señalada para recibir notificaciones, sin que este requisito altere la validez de las notificaciones hechas (art. 68 CPCyM). Este requisito del envío de la copia por correo, no obstante que el Código establece una sanción pecuniaria de cinco quetzales que se impondrá al Notificador que incumpla esa obligación, en la práctica no se cumple.[31][77]
  • ·        Por libros: La notificación por libros también se encuentra en el artículo 68 del CPCyM, citado en el párrafo anterior, por lo que no hace falta pronunciarse nuevamente sobre el mismo. Por su parte, Mario Gordillo señala que en nuestro actual proceso, de las cuatro formas de notificación señaladas por el artículo 66 del CPCyM, en la práctica son de uso constante las personales y por los estrados del tribunal, mientras que el libro de copias y el boletín judicial aún no son utilizadas, éste último en su criterio es de significada importancia ya que permitiría celeridad en los actos procesales de comunicación[32][78].
B)   B)    El emplazamiento:
Es el llamamiento que se hace, no para concurrir a un acto especial o determinado, sino para que, dentro de un plazo señalado, comparezca una persona al Tribunal a hacer uso de su derecho, debiendo soportar en caso contrario los perjuicios que de su omisión derivaren. El emplazamiento para contestar una demanda supone el derecho y a la vez la carga del demandado, de reaccionar ante la interposición de aquélla  durante el plazo fijado en la ley[33][79].
Giovanni Orellana, señala que el emplazamiento va íntimamente ligado o relacionado al elemento de la Jurisdicción denominado vocatio. Sabiendo que vocatio es convocar a juicio; y respetando mejor criterio, emplazar  es convocar a juicio.
En palabras más sencillas, emplazar es el llamado que hace el Juez a un sujeto procesal a un juicio, es decirle que ha sido demandado y que dependiendo la clase de juicio o la vía en que se tramita el asunto de litis tendrá un plazo para tomar una actitud frente a la demanda. [34][80]
Por su parte, Mario Gordillo señala en cuanto al emplazamiento, que presentada la demanda, conforme a los requisitos de forma enunciados (es importante señalar que el juez no puede in limine, rechazar una demanda analizando el fondo de la misma, debiéndose señalar que existen ciertos requisitos en la demanda que son subsanables y por ende que debieran impedir al juez rechazar las solicitudes por omisión de las mismas) el juez debe conceder a la parte demandada, conforme al principio del debido proceso, un tiempo para que se pronuncie frente a la acción del actor, este plazo que se conoce como emplazamiento puede definirse como el tiempo que el juez otorga al demandado para que tome una actitud frente a la demanda, en el juicio ordinario y al tenor del artículo 111 del CPCyM es de nueve días hábiles, es decir, es en este plazo que el sujeto pasivo de la relación procesal (demandado) debe tomar una actitud frente a la acción del actor[35][81].
D) El requerimiento:
            Es el acto de intimar a una persona, con base en una resolución judicial, para que haga o se abstenga de hacer alguna cosa[36][82].
 


[1][47] Gordillo, 30-33.

[2][48] Aguirre, 316-317.
[3][49] Gordillo, 37.
[4][50] Ver arts. 113 al 120 de la Ley del Organismo Judicial, así como lo expuesto en los numerales 9 y 10 de la I Parte del área Procesal Civil Adjetiva Privada del presente resumen.
[5][51] Ver artículos 122 al 134 de la Ley del Organismo Judicial.
[6][52] Ver arts. 8-9; 14 del Código Civil y 44-48 del Código Procesal Civil y Mercantil.
[7][53] Ver art. 107 del Código Procesal Civil y Mercantil.
[8][54] Ver art. 50 del Código Procesal Civil y Mercantil.
[9][55] Ver art. 56-58; 547-554 del Código Procesal Civil y Mercantil.
[10][56] A ello obedece que, por ejemplo, en el segundo párrafo del artículo 130 del CPCyM, refiriéndose a la Declaración de las partes, se establezca que para que la declaración sea válida es necesario que se haga ante juez competente.
[11][57] Aguirre, 323, 325.
[12][58] Aguirre 326-327.
[13][59] Ver numeral 16 de la I Parte del Área Procesal Civil Adjetiva Privada del presente resumen.
[14][60] Aguirre 327-328.
[15][61] Aguirre, 328.
[16][62] Ibid, 328-329
[17][63] Sin embargo, según lo manifiesta Mario Aguirre, él mismo y la doctrina citada, así como mucha de la legislación hispanoamericana prefieren denominarlo término.
[18][64] Ibid, 330
[19][65] Ibíd., 30-334.
[20][66] Artículos 45-46 de la LOJ.
[21][67] Aguirre, 335.
[22][68] LOJ, art. 45 inciso e).
[23][69] LOJ, art. 46.
[24][70] LOJ, art.45 inciso a)
[25][71] LOJ, art. 45 inciso b)
[26][72] Aguirre, 335.
[27][73] Aguirre, 335-338. Los artículos de la Ley del Organismo Judicial citados en este numeral, corresponden al Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas y no al texto que aparece citado por el autor que corresponde a legislación no vigente.
[28][74] Ibíd., 343.
[29][75] Ibíd., 343,344.
[30][76] Aguirre 344-348.
[31][77] Ibíd., 348.
[32][78] Gordillo, 39.
[33][79] Aguirre, 343-344.
[34][80] Orellana, 151-153.
[35][81] Gordillo, 62-63.
[36][82] Aguirre, 344.

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