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martes, 20 de marzo de 2012

EL PROCESO CAUTELAR

17.       PROCESO PREVENTIVO O CAUTELAR:
A) Denominación:
            Regulado en el libro quinto del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a las alternativas comunes a todos los procesos, también se le denominan diligencias cautelares, providencias precautorias, providencias cautelares, medidas de garantía, procesos de aseguramiento[1][84] y es a través del cual las personas pueden prevenir los riesgos que pueden lesionar su integridad física, su patrimonio, etc., aunque es claro mencionar que existen otros procesos cautelares en nuestro ordenamiento adjetivo civil no regulados en este libro quinto, tal y como se mencionará más adelante.
            Dentro de la clasificación finalista de los procesos, el proceso cautelar tiene como fin el de asegurar las resultas de un proceso futuro, su función es la prevención de consecuencias perjudiciales, que posiblemente surgirán en el futuro.[2][85]
            Ha sido muy discutida la autonomía del proceso cautelar. De la Plaza ha sido uno de sus más fervientes defensores y tiene para él tanta importancia que ha formulado una clasificación finalista de los proceso partiendo de la diferenciación en proceso cautelar, de cognición y de ejecución.
            Tal diferenciación no es unánimemente aceptada en doctrina y más bien se le formulan serias objeciones, ya que se prefiere hablar de “proveimientos” o de “Medidas precautorias o asegurativas”; o bien se habla de proceso cautelar, pero se afirma que éste carece de autonomía, puesto que siempre supone un proceso principal (definitivo).[3][86]
B) Caracteres:
            Calamandrei, citado por Mario Aguirre establece tres características del proceso cautelar, la provisoriedad, el periculum in mora, y la subsidiariedad.
LA PROVISORIEDAD DEL PROCESO CAUTELAR: Siendo el fin del proceso cautelar el de asegurar las resultas del proceso futuro, sus efectos se limitan a cierto tiempo, que permita interponer la demanda principal, constituyendo esto lo provisorio de sus efectos. El artículo 535 del CPCyM establece que ejecutada la providencia precautoria el que la pidió deberá entablar su demanda dentro de los quince días y si el actor no cumple con ello, la providencia precautoria se revocará al pedirlo el demandado previo incidente.
LA EXISTENCIA DE UN PELIGRO DE DAÑO JURÍDICO, DERIVADO DEL RETARDO DE UNA PROVIDENCIA JURISDICCIONAL DEFINITIVA: Esta característica a la que Calamandrei denomina Periculum in mora (prevención y urgencia) se deriva de la necesidad de prevenir un daño futuro e incierto que puede convertirse en cierto de no dictarse la medida cautelar y que atendiendo a lo lento de nuestra justicia civil no resultaría efectiva en un proceso de conocimiento, por lo que se hace necesario decretarse previamente y con ello impedir el daño temido.
LA SUBSIDIARIEDAD DEL PROCESO CAUTELAR: El artículo 535 del CPCyM como ya se dijo, fija un plazo de quince días para que se entable la demanda, esto en virtud de que el proceso cautelar pretende garantizar las resultas de un proceso futuro, en consecuencia la característica de subsidiariedad del proceso cautelar, consiste en que este se encuentra ligado a la existencia de un proceso principal, es subsidiario de este.[4][87]
C) Clasificación:
            A continuación se menciona la clasificación que hace Calamandrei, citado por Mario Aguirre Godoy con relación al proceso cautelar:
a) PROVIDENCIAS INTRODUCTORIAS ANTICIPADAS: que son aquellas que pretenden preparar prueba para un futuro proceso de conocimiento o de ejecución, a través de ellas se practican y conservan ciertos medios de prueba que serán utilizados en el proceso futuro. El CPCyM las denomina Pruebas Anticipadas y las regula en la sección segunda de su libro segundo.
b) PROVIDENCIAS DIRIGIDAS A ASEGURAR LA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA: Que como su nombre lo indica, pretenden garantizar el futuro proceso de ejecución, entre las cuales destaca como importante la figura del secuestro.
c) PROVIDENCIAS MEDIANTE LAS CUALES SE DECIDE INTERINAMENTE UNA RELACIÓN CONTROVERTIDA: Mediante estas providencias provisionalmente se decide una discusión, son ejemplos típicos los alimentos provisionales (art.231 CPCyM), las denuncias de obra nueva y de daño temido, providencias de urgencia o temporales, suspensión de la obra (art. 264 CPCyM) providencia propia de la acción interdictal.
d) PROVIDENCIAS QUE IMPONEN POR PARTE DEL JUEZ UNA CAUCIÓN: Son las típicas providencias cautelares y cuyo requisito previo es la constitución de garantía. El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 531 establece “de toda providencia precautoria queda responsable el que la pide. Por consiguiente, son de su cargo las costas, los daños y perjuicios que se causen y no será ejecutada tal providencia si el interesado no presta garantía suficiente, a juicio del juez que conozca el asunto.
Otra de las clasificaciones que cita Mario Aguirre Godoy y también de significancia, es la efectuada por Carnelutti, que divide a los procesos cautelares en conservativos e innovativos, los primeros tienen como objetivo mantener un estado de hecho o bien inmovilizar las facultades de disposición de un bien con el propósito de asegurar los resultados de un proceso ulterior y los segundos aseguran el resultado del proceso ulterior, pero creando nuevas situaciones de hecho que faciliten el resultado, ejemplos del primero son la anotación de demanda, los interdictos de obra nueva y de obra peligrosa, y el secuestro; y del segundo, el embargo preventivo, el depósito de personas, alimentos provisionales y las situaciones derivadas de la ausencia.[5][88]
D) Providencias precautorias en la legislación guatemalteca:
            El Decreto Ley 107 en su libro quinto y bajo el título de providencias cautelares, regula por un lado la seguridad de personas y por el otro las medidas de garantía, las primeras como su nombre lo indica pretende garantizar la seguridad de las personas y las segundas en términos generales la pretensión es mantener una situación que garantice las resultas de un proceso principal posterior.[6][89]
D.1) Seguridad de las personas:
            Esta providencia cautelar protege a las personas de los malos tratos o actos reprobados por la ley, la moral o las buenas costumbres, como característica propia es que puede decretarse de oficio o a petición de parte y no requiere la constitución de garantía alguna. La protección de la persona se obtiene mediante su traslado a un lugar en donde libremente puedan manifestar su voluntad y gozar de sus derechos.
            También procede la medida con el objeto de restituir al menor que ha abandonado el hogar, con las personas que tengan su guarda y cuidado[7][90].
            Lo anterior se encuentra contenido en los artículos 516-518 del CPCyM. La oposición a este tipo de medias está contemplada en el art. 519 del CPCyM, en estos términos: “Si hubiere oposición de parte legítima a cualquiera de las medidas acordadas por el Juez, ésta se tramitará en cuerda separada pro el procedimiento de los incidentes. El auto que la resuelva es apelabrle, sin que se interrumpan dichas medidas”. Asimismo, existen otras medias sobre menores e incapacitados de los artículos 520 al 522 del CPCyM.[8][91]
D.2) Medidas de Garantía:
            Entre las que el Código regula las siguientes:
D.2.1) Arraigo:
            Procede con el objeto de evitar, que la persona contra la que hay de iniciarse o se haya iniciado una acción se ausente u oculte sin dejar apoderado con facultades suficientes para la promoción y fenecimiento del proceso que contra él se promueve y de prestar la garantía en los casos en que la ley así lo establece y se materializa mediante la comunicación que el juez hace a las autoridades de migración y a la policía nacional para impedir la fuga del arraigado.
            Además de la libre locomoción, el arraigo pretende la constitución de garantía por parte del arraigado en los siguientes casos:
I. En los procesos de alimentos, en los cuales será necesario que cancele o deposite el monto de los atrasados y garantice el cumplimiento de los futuros.
II. En los procesos por deudas provenientes de hospedaje, alimentación o compras de mercaderías al crédito, el demandado deberá prestar garantía por el monto de la demanda.
III. En las acciones cambiarias, cuando el título sea un cheque no pagado por falta de fondos o por haber dispuesto de ellos antes de que transcurra el plazo para su cobro, el arraigado deberá prestar garantía por el monto de la acción.
            Procede el levantamiento del arraigo, cuando se apersona el mandatario al proceso y el arraigado presta la garantía en los casos en que procede, señalados anteriormente. En los artículos 523-525; 533 del CPCyM se regula el arraigo.
D.2.2.) Anotación de demanda:
Es una medida cautelar de carácter conservativa y pretende que cualquier enajenación o gravamen posterior a la anotación que se efectúe sobre un bien mueble o inmueble registrable, no perjudique el derecho del solicitante.
Es necesario resaltar que esta medida solo procede en aquellas acciones en las cuales el objeto del proceso es el bien objeto de la medida, ello al tenor del artículo 526 del CPCyM que establece que cuando se discuta la declaración, constitución o extinción de un derecho real sobre bienes inmuebles, podrá el actor pedir la anotación de la demanda, en consecuencia esta medida cautelar no procede cuando el bien únicamente garantiza el cumplimiento de otra obligación, caso en el cual la medida procedente es el embargo.
Por la remisión que hace el art. 526 del CPCyM, debe tenerse presente los casos en que puede pedirse la anotación de los respectivos derechos, los cuales están puntualizados en el artículo 1149 del Código Civil.
De conformidad con nuestro sistema la anotación de demanda no impide la enajenación o gravamen del inmueble o derecho real y así lo dice claramente el artículo1163 del Código Civil.
También debe recordarse que los actos de enajenación o gravamen de bienes anotados quedan afectos a una acción de anulabilidad, de acuerdo al art.112, inciso 1°, letra e, del CPCyM.[9][92]
D.2.3. Embargo:
Esta medida pretende limitar el poder de disposición del bien embargado, a diferencia de la anotación de demanda procede sobre cualquier clase de bienes registrables o no y el objeto es que el valor de los mismos alcancen a cubrir el monto de la obligación.
Según De la Plaza “tiene como finalidad concreta la de limitar, en mayor o menor grado las facultades de disposición del titular de la totalidad o de parte de un patrimonio, o simplemente, la de determinados bienes, con el designio de que no se frustre el resultado de un proceso de cognición o de ejecución”.
Tiene también la particularidad de crear una nueva situación jurídica, modificando la anterior situación del afectado, respecto de determinados bienes.
Del embargo que aquí se trata es del llamado embargo precautorio, toda vez que el que se lleva a cabo en los procesos de ejecución tiene carácter ejecutivo. El artículo 527 del CPCyM establece el derecho a pedir el embargo precautorio, remitiendo al proceso de ejecución lo relativo a la forma de practicar el embargo, con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias.[10][93]
D.2.4. Secuestro:
Por medio de esta medida cautelar, se pretende desapoderar de manos del deudor el bien que se debe para ser entregado a un depositario. A criterio de Mario Gordillo, esta medida procede únicamente cuando el bien es el objeto de la pretensión y por ende el demandado se encuentra en obligación de entregarlo y no cuando el bien es embargado y garantiza el cumplimiento de una obligación que no es la entrega del bien mismo.
Tiene una finalidad cautelar en sus dos formas: convencional y judicial. Ambas persiguen sustraer de las facultades de disposición de una o de ambas partes determinado bien. En el primero, ello obedece a un acto de voluntad de los contendientes; en el segundo, se produce por mandato de la autoridad judicial. Generalmente el término secuestro se destina para denominar el ordenado por la autoridad judicial.
Se diferencia del embargo, según de la Plaza, porque “aquel versa sobre cosa determinada a la que pretendemos tener derecho y se limita a establecer provisionalmente una situación posesoria que puede ser de interés para los fines del litigio; y, en cambio, el embargo, no recae sobre cosa a la que en especie pretendemos inicialmente tener derecho, sino que constituye una garantía patrimonial, que nos asegura, in genere, la satisfacción de unas responsabilidades que pretendemos exigir”.
En nuestro CPCyM se fijan los límites del secuestro en el art. 528. Aparte de esta norma general, hay casos específicos en el Código Procesal en que las distintas disposiciones mencionan la medida cautelar del secuestro. Así sucede en la exhibición de bienes muebles y de semovientes del artículo 101. Igualmente en la ejecución especial de las obligaciones de dar, el Código menciona una hipótesis de secuestro judicial, en estos términos: “Cuando la ejecución recaiga sobre cosa cierta o determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no cumple, se pondrá en secuestro judicial, resolviéndose en sentencia si procede la entrega definitiva. Si la cosa ya no existe, o no pudiere secuestrarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y por los daños y perjuicios, pudiendo ser estimada provisionalmente por el juez la cantidad equivalente a los daños y perjuicios. El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores prefijados y rendir las pruebas que juzguen convenientes, por el procedimiento de los incidentes”.[11][94]
D.2.5. Intervención:
Con las características de un embargo, esta medida pretende limitar el poder de disposición sobre el producto o frutos que producen los establecimientos o propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola, a través de un depositario llamado interventor, que tiene la facultad de dirigir las operaciones del establecimiento.
El artículo 529 del CPCyM regula esta situación, dirigida a establecimientos o propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola con sus especiales efectos.
Deben tomarse en cuenta las normas complementarias de la disposición general contenidas en los artículos 34 al 43 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regulan la materia relativa a los depositarios e interventores como auxiliares del Juez, así como lo relativo a los diversos aspectos que pueden presentarse en el desarrollo del depósito o de la intervención como son: venta de bienes, gravamen de bienes, cierre del negocio, renuncia de los cargos, etc.[12][95]
D.2.6.) Providencia de urgencia:
Bajo este título, nuestro ordenamiento civil adjetivo vigente autoriza al juez a decretar aquellas medidas de garantía que según las circunstancias sean las más idóneas para resguardar el derecho del solicitante y que no son de las enumeradas anteriormente. La existencia del artículo 530 del CPCyM, permite que el juez pueda decretar cualquier medida de garantía, distintas a las señaladas.
Esta norma se hace necesaria, porque no es posible prever todas las situaciones que pueden presentarse en materia de providencias cautelares. El Juez tendrá que usar de su buen criterio, según los casos y circunstancias. Sin embargo, la aplicación de esta norma no se sustrae a la disposición general que obliga a la constitución previa de garantía para la adopción de medidas cautelares, salvo los casos en que el Código permite que baste la presentación de la demanda para que el Juez la ordene.[13][96]




[1][84] Sobre el particular también se refiere Aguirre Godoy indicando que no hay uniformidad ni siquiera en el nombre ni en su clasificación, pág. 284.
[2][85] Gordillo, 42.
[3][86] Aguirre, 284.
[4][87] Gordillo, 42-43.
[5][88] Gordillo, 43-44; Aguirre 286-288.
[6][89] Ibíd., 44.
[7][90] Ibíd., 44.
[8][91] Aguirre, 520.
[9][92] Gordillo, 45; Aguirre, 295-296.
[10][93] Gordillo,45; Aguirre, 296-297.
[11][94] Gordillo, 46; Aguirre, 297-298.
[12][95]  Gordillo, 46, Aguirre, 299.
[13][96] Gordillo, 46; Aguirre, 299-300.

11 comentarios:

  1. Muy bueno este blog, me gustaría saber si tienen otros respecto a otras ramas del Derecho

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  2. ME INTERESA EL LA TRAMITACION DE LA Providencia de urgencia

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  3. buen blog colega, al respecto de algunas interrogantes de los comentaristas anteriores acerca de otro blog: aquí encontré otro blog con un buen contenido que trata varias ramas del derecho. www.millerpumarios.blogspot.com

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  4. muy buena información gracias por facilitarnos dicha información

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  5. gracias por que no entendia, lo que se esta promoviendo, espero que el secretario y el juez de lo civil sepan de lo que estoy pidiendo ya que se han violado los derechos de un menor de la forma mas cruel y arbitraria. El tiene 11 años, y no es justo que estas personas no le tomen en cuenta sus deciciones, y estén actuando de manera incorrecta por un dinero a cambio, por eso pido su ayuda para saber a que derecho tiene este menor, gracias y Dios los bendiga por esta valiosa ayuda.

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  6. gracias soy la misma persona del comentario Anonimo del 21 de junio 2014, 18:12

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  7. Una buena cátedra sobre las Providencias Cautelares (Proceso Cautelar-Medida Cautelar):
    1. Seguridad de las Personas; y
    2. Medidas de Garantía.
    Que DIOS le bendiga...
    Francisco Ovalle.

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  8. Quero compartilhar com todos vocês aqui sobre como recebo meu empréstimo do Sr. Benjamin, que me ajuda com um empréstimo de 400.000,00 Euros para melhorar meus negócios. Foi fácil e rápido quando solicito o empréstimo quando as coisas estavam ficando difíceis com o meu negócio. Benjamin me concede empréstimo sem demora. aqui está o email do Sr. Benjamin / contato whatsapp: +1 989-394-3740, lfdsloans@outlook.com /

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