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martes, 20 de marzo de 2012

PROCESOS DE CONOCIMIENTO

19. PROCESOS DE CONOCIMIENTO O COGNICIÓN:
A) Concepto:
Como se ha mencionado el proceso judicial es una secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente y que tienen por objeto resolver un conflicto o controversia, mediante un juicio del juez.
En el proceso de conocimiento también denominados de cognición o de declaración, mediante un juicio el juez declara un derecho y constituyen el núcleo genuino de la actividad jurisdiccional como lo menciona José Almagro Nosete “El proceso de declaración es, sin duda, el que suscita mayor interés a estos efectos porque constituye el núcleo genuino de la actividad jurisdiccional (las demás son actividades complementarias de la principal) y, en consecuencia, en su seno, se producen los fenómenos procesales de cuyo análisis surgen proyecciones hacia los otros”. En un proceso de responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito por ejemplo, a través del proceso cautelar se garantizan las resultas del proceso de cognición futuro y por este se declara el derecho controvertido, la sentencia dictada en este proceso, incumplida, se ejecuta por el proceso de ejecución. No siempre en un proceso de ejecución va precedido de uno de conocimiento, puesto que existen ciertos títulos que permiten ir directamente a la ejecución.

B) Clasificación:
El proceso de cognición tiene como objeto inicial la pretensión del actor, es decir, el derecho que aquel estima que tiene y que pretende que se declare y que puede ser una mera declaración de un derecho preexistente (acción declarativa), la creación de un nuevo derecho (acción constitutiva) o la condena al cumplimiento de una obligación (acción de condena), de ahí que surgen los tres tipos de objetos del proceso de cognición: el mero declarativo, el declarativo constitutivo y el declarativo de condena y por ende también las acciones y las sentencias declarativas, constitutivas y de condena.
PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA MERA DECLARACIÓN: Por este tipo de proceso, lo que el actor pretende es el reconocimiento de un derecho o relación jurídica sin que este reconocimiento conlleve alguna prestación, es decir el objeto de una mera declaración de un derecho que existe y que lo que se pretende es su confirmación, ejemplo de este tipo de proceso fundamentalmente son los que pretende el dominio de un bien y en los cuales no se discute mas que la confirmación del derecho del actor.
PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA DECLARACIÓN CONSTITUTIVA: El objeto es crear o constituir una situación jurídica nueva, no existente y que se logra por medio de la sentencia judicial, un ejemplo puede ser las acciones de divorcio o de filiación en las cuales a través de la decisión del juzgador, la persona que era casada cambia a un status de soltería y aquel que legalmente no era padre es declarado como tal.
PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA DECLARACIÓN DE CONDENA: Por este proceso, a través de la sentencia se determina el cumplimiento de una prestación por parte del demandado, es decir se impone al demandad-deudor la obligación de determinadas prestaciones a favor del demandante-acreedor y que pueden consistir en dar, hacer o no hacer.
El Código Procesal Civil y Mercantil en su libro segundo recoge los procesos de conocimiento, los cuales son:
Ordinario: Es el proceso en el que se tramitan todos los asuntos que no tengan trámite especial. Se le denomina así por ser el común de nuestra legislación, es a través de ése que se resuelven la mayoría de controversias en las que se pretende una declaración por parte del juez. Es el procedimiento de plazos más largos y por ende de mayor tiempo de discusión y de probanza.
Oral: Se tramitan en esta vía los asuntos de ínfima cuantía, los asuntos de menor cuantía, los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos, rendición de cuentas, división de la cosa común y diferencias que surgieren entre copropietarios, declaratoria de jactancia y los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes deban seguirse en esta vía.
Sumario: Se tramitan en esta vía los asuntos de arrendamiento y desocupación, entrega de bienes muebles que no sea dinero, rescisión de contratos, deducción de responsabilidad civil de empleados y funcionarios públicos, interdictos y aquellos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.
Arbitral: Que atienden toda aquella materia sobre las cuales las partes tengan libre disposición en todos aquellos casos en que la ley lo permita.[1][99]
C) Caracteres:
D) Diligencias previas del proceso de conocimiento:

D.1.) Conciliación: Es aquel acuerdo o avenencia al que arriban las partes para resolver el conflicto, el código procesal civil y mercantil la regula en forma optativa al establecer en su artículo 97 que los tribunales podrán, de oficio o a instancia e parte, citar a conciliación a las partes, en cualquier estado del proceso. 
Véase bien, en los procesos de conocimiento ordinario y sumario, la conciliación puede o no intentarse y esto depende del juez o la petición de una de las partes, cosa distinta sucede en el proceso oral, en la cual la conciliación es una etapa obligatoria de dicho juicio, así lo establece el artículo 203 del CPCyM “En la primera audiencia al iniciarse la diligencia, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que no contraríe las leyes”. Es decir, la conciliación judicial puede en consecuencia intentarse y es optativa en procesos de conocimiento como el ordinario y sumario y debe intentarse y es obligatoria en el juicio oral.[2][100]
D.2) Pruebas anticipadas: Estas diligencias pretenden preparar prueba o conocer hechos para la acción futura, el código procesal civil y mercantil, las regula bajo el título de pruebas anticipadas y son las siguientes:
D.3) Posiciones y reconocimiento de documentos: Bajo el título de posiciones se conoce la prueba anticipada, que mediante un interrogatorio pretende obtener del futuro demandado su confesión sobre algunos hechos relativos a su personalidad, entendiéndose esta como la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación. Esta prueba anticipada también se aplica para el reconocimiento de documentos privados. El CPCyM regula esta prueba anticipada en el artículo 98 que establece “Para preparar el juicio, pueden las partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes lo mismo que reconocimiento de documentos”.
Tanto para la declaración jurada sobre hechos personales del absolvente como para el reconocimiento de documentos, la ley establece que se aplican las normas relativas a la declaración de parte y reconocimiento de documentos que establecen los artículos del 130 al 141 y 184 del CPCyM, por consiguiente debe serse escrupuloso en cuanto a lo siguiente:
  • ·        Para efectuar la citación deberá acompañarse la plica (art. 131) y deberá indicarse en términos generales sobre qué versará la confesión.
  • ·        La citación al absolvente deberá hacerse con dos días de anticipación y con el apercibimiento de declararlo confeso a solicitud de parte, si dejare de comparecer sin justa causa. (art. 131) o de reconocido el documento (art. 185 CPCyM) según sea el caso.
  • ·        Las posiciones pueden ser absueltas en forma personal o por medio de mandatario, pero cuando la parte articulante así lo exija o el mandatario ignore los hechos, deberá ser en forma personal (132 CPCyM)
  • ·        Las posiciones deben de cumplir con los siguientes requisitos:
    • o       Deberán versar sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho
    • o       Deberán ser expresadas con claridad y precisión y en sentido afirmativo.
    • o       Deben versar sobre un solo hecho, salvo que dos hechos estén íntimamente ligados.
    • o       Solo los hechos controvertidos se prueban, en consecuencia deber versar sobre hechos controvertidos.
    • o       No puede pedirse más de una vez posiciones sobre los mismos hechos, lo que no significa que puede solicitarse varias veces posiciones sobre hechos distintos.
·         ·        Las respuestas deberán ser afirmativas o negativas pudiéndose agregar cualquier explicación con posterioridad.
·         ·        Puede el articulante dirigir preguntas adicionales y el absolvente tiene derecho a dirigir otras preguntas al articulante si lo exigió con veinticuatro horas de anticipación a la diligencia.
·         ·        Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, en base al principio de adquisición procesal, se tienen como confesión de éste.
·         ·        El absolvente no puede valerse de ningún borrador de respuesta, pero se le permitirá que consulte en el acto, apuntes o simples notas cuando a juicio del juez y previa calificación, sean necesarios para auxiliar la memoria.
·         ·        El reconocimiento de documentos y la declaración jurada sobre hechos personales del absolvente, pueden practicarse conjuntamente.
D.4) Exhibición de documentos, bienes muebles y semovientes:
Mediante esta diligencia preparatoria se pretende probar el contenido de un documento en poder de la persona de quien se solicita su exhibición, conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, debe cumplirse, para su admisión con los siguientes requisitos:
  • ·        Debe indicarse en términos generales el contenido del documento, esto con el objeto de que en caso no se cumpliera con presentarlo, se tenga por probado en contra del obligado el contenido que el solicitante le atribuya al documento.
  • ·        Debe probarse, previo incidente, que el documento se encuentra en poder del requerido.
  • ·        En consecuencia el trámite de la exhibición es a través de los incidentes.
  • ·        Una vez probado por el solicitante, que el documento se encuentra en poder del requerido, el juez fija plazo (es de carácter judicial) a este para que lo presente o indique el lugar en que se encuentra, en caso contrario se tiene por probado en su contra el contenido que el documento le hubiere dado el solicitante en su solicitud inicial.
En cuanto a la exhibición de bienes muebles y semovientes, tiene por objeto fijar al requerido plazo para la exhibición de bienes muebles o semovientes bajo apercibimiento de decretar se secuestro o la fijación provisional de daños y perjuicios, esto último en caso de ocultación o destrucción, el trámite es el de los incidentes y en la substanciación del mismo debe probarse que los bienes se encuentran en poder del requerido.
D.5) Exhibición de libros de contabilidad y comercio: Para la exhibición de libros de contabilidad y de comercio se sigue un procedimiento similar al de exhibición de documentos, solo que en este caso se práctica por contador o auditor público, quien rinde su informe al tribunal, el trámite también es el de los incidentes y aunque la norma no lo indica expresamente, también es necesario que se indique por el solicitante el contenido de los libros de contabilidad y de comercio que desea probar, esto con el objeto e que en caso de negativa, también se tenga por probado en contra del requerido,  el contenido que el solicitante le atribuya a los libros de contabilidad y de comercio en su solicitud.
D.6) Reconocimiento judicial: Su objeto es dejar constancia de la situación en que se encuentra una cosa, que esté llamada a desaparecer en breve plazo o amenace ruina o deterioro y que sea relevante para un proceso futuro. Aunque el artículo 103 del CPCyM no establece su trámite, estimo que debe de aplicarse por analogía las normas propias de este medio de prueba reguladas en los artículos del 172 al 176 de ese cuerpo de normas, en consecuencia:
  • ·        Puede ser objeto de reconocimiento judicial, las personas, lugares y cosas.
  • ·        Debe de notificarse con tres días de anticipación, al de la diligencia, a quien deba figurar como parte contraria y si no fuere habida o no existiere, a la Procuraduría General de la Nación.
  • ·        En caso de negativa a colaborar por una de las partes, el juez puede  apercibirla para que la preste y si continuare con su resistencia, se puede dispensar la práctica del reconocimiento, interpretándose la negativa como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.
D.7) Prueba Pericial: En ciertos casos, no sólo se necesita de la práctica de reconocimiento judicial, sino también de la diligencia pericial, el Juez puede a su criterio, ordenar que se practique en forma conjunta y complementaria (art. 103 CPCyM).
D.8) Declaración de testigos: Como prueba anticipada, tiene como finalidad recibir la declaración de terceros extraños al proceso cuyo testimonio es importante para el proceso futuro, la ley establece que este medio de prueba procede en los casos en que los testigos sean de muy avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país. Al igual que en el reconocimiento judicial, debe notificarse a quien deba figurar como parte y si no la hubiere, fuere indeterminado o no existiere, deberá notificarse a la Procuraduría General de la Nación.
E) Consignación:
            El código civil la regula como una forma de cumplir con la obligación y que consiste en efectuar el pago, en los supuestos que el código regula, mediante el depósito de lo que se debe ante juez. El Código Procesal Civil y Mercantil regula este  instituto de los artículos 568 a 571, mientras que en el código civil aparece regulado bajo la denominación de pago por consignación (arts. 1408 a 1415).  Diferente es el caso de la consignación que se hace para evitar el embargo y con reserva de oponerse a la ejecución a cuya hipótesis se refiere el art. 300 del CPCyM.
            Es una actividad procesal a la que puede recurrirse, ya sea para preparar un juicio posterior o bien para prevenir las consecuencias de uno futuro.



[1][99] Gordillo, 56-58.
[2][100] Ibíd.,47-48.

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