19. PROCESOS DE CONOCIMIENTO O COGNICIÓN:
A) Concepto:
Como se ha mencionado el proceso judicial es una
secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente y que tienen por objeto
resolver un conflicto o controversia, mediante un juicio del juez.
En el proceso de conocimiento también
denominados de cognición o de declaración, mediante un juicio el juez declara
un derecho y constituyen el núcleo genuino de la actividad jurisdiccional como
lo menciona José Almagro Nosete “El proceso de declaración es, sin duda, el que
suscita mayor interés a estos efectos porque constituye el núcleo genuino de la
actividad jurisdiccional (las demás son actividades complementarias de la
principal) y, en consecuencia, en su seno, se producen los fenómenos procesales
de cuyo análisis surgen proyecciones hacia los otros”. En un proceso de
responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito por ejemplo, a través del
proceso cautelar se garantizan las resultas del proceso de cognición futuro y
por este se declara el derecho controvertido, la sentencia dictada en este
proceso, incumplida, se ejecuta por el proceso de ejecución. No siempre en un
proceso de ejecución va precedido de uno de conocimiento, puesto que existen
ciertos títulos que permiten ir directamente a la ejecución.
B) Clasificación:
El proceso de cognición tiene como objeto
inicial la pretensión del actor, es decir, el derecho que aquel estima que
tiene y que pretende que se declare y que puede ser una mera declaración de un
derecho preexistente (acción declarativa), la creación de un nuevo derecho
(acción constitutiva) o la condena al cumplimiento de una obligación (acción de
condena), de ahí que surgen los tres tipos de objetos del proceso de cognición:
el mero declarativo, el declarativo constitutivo y el declarativo de condena y
por ende también las acciones y las sentencias declarativas, constitutivas y de
condena.
PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA MERA
DECLARACIÓN: Por este tipo de proceso, lo que el actor pretende es el
reconocimiento de un derecho o relación jurídica sin que este reconocimiento
conlleve alguna prestación, es decir el objeto de una mera declaración de un
derecho que existe y que lo que se pretende es su confirmación, ejemplo de este
tipo de proceso fundamentalmente son los que pretende el dominio de un bien y
en los cuales no se discute mas que la confirmación del derecho del actor.
PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA
DECLARACIÓN CONSTITUTIVA: El objeto es crear o constituir una situación
jurídica nueva, no existente y que se logra por medio de la sentencia judicial,
un ejemplo puede ser las acciones de divorcio o de filiación en las cuales a
través de la decisión del juzgador, la persona que era casada cambia a un
status de soltería y aquel que legalmente no era padre es declarado como tal.
PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA
DECLARACIÓN DE CONDENA: Por este proceso, a través de la sentencia se determina
el cumplimiento de una prestación por parte del demandado, es decir se impone
al demandad-deudor la obligación de determinadas prestaciones a favor del
demandante-acreedor y que pueden consistir en dar, hacer o no hacer.
El Código Procesal Civil y Mercantil en su libro
segundo recoge los procesos de conocimiento, los cuales son:
Ordinario: Es el proceso en el que se tramitan
todos los asuntos que no tengan trámite especial. Se le denomina así por ser el
común de nuestra legislación, es a través de ése que se resuelven la mayoría de
controversias en las que se pretende una declaración por parte del juez. Es el
procedimiento de plazos más largos y por ende de mayor tiempo de discusión y de
probanza.
Oral: Se tramitan en esta vía los asuntos de
ínfima cuantía, los asuntos de menor cuantía, los asuntos relativos a la
obligación de prestar alimentos, rendición de cuentas, división de la cosa
común y diferencias que surgieren entre copropietarios, declaratoria de
jactancia y los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las
partes deban seguirse en esta vía.
Sumario: Se tramitan en esta vía los asuntos de
arrendamiento y desocupación, entrega de bienes muebles que no sea dinero,
rescisión de contratos, deducción de responsabilidad civil de empleados y
funcionarios públicos, interdictos y aquellos que por disposición de la ley o
por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.
Arbitral: Que atienden toda aquella materia
sobre las cuales las partes tengan libre disposición en todos aquellos casos en
que la ley lo permita.[1][99]
C)
Caracteres:
D) Diligencias previas del
proceso de conocimiento:
D.1.) Conciliación: Es aquel acuerdo o avenencia
al que arriban las partes para resolver el conflicto, el código procesal civil
y mercantil la regula en forma optativa al establecer en su artículo 97 que los
tribunales podrán, de oficio o a instancia e parte, citar a conciliación a las
partes, en cualquier estado del proceso.
Véase bien, en los procesos de conocimiento ordinario y sumario, la
conciliación puede o no intentarse y esto depende del juez o la petición de una
de las partes, cosa distinta sucede en el proceso oral, en la cual la
conciliación es una etapa obligatoria de dicho juicio, así lo establece el
artículo 203 del CPCyM “En la primera audiencia al iniciarse la diligencia, el
juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de
conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre
que no contraríe las leyes”. Es decir, la conciliación judicial puede en
consecuencia intentarse y es optativa en procesos de conocimiento como el
ordinario y sumario y debe intentarse y es obligatoria en el juicio oral.[2][100]
D.2) Pruebas anticipadas: Estas diligencias pretenden
preparar prueba o conocer hechos para la acción futura, el código procesal
civil y mercantil, las regula bajo el título de pruebas anticipadas y son las
siguientes:
D.3) Posiciones y
reconocimiento de documentos: Bajo el título de posiciones se conoce la prueba
anticipada, que mediante un interrogatorio pretende obtener del futuro
demandado su confesión sobre algunos hechos relativos a su personalidad,
entendiéndose esta como la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la
legitimación. Esta prueba anticipada también se aplica para el reconocimiento
de documentos privados. El CPCyM regula esta prueba anticipada en el artículo
98 que establece “Para preparar el juicio, pueden las partes pedirse
recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes lo mismo
que reconocimiento de documentos”.
Tanto para la declaración jurada sobre hechos
personales del absolvente como para el reconocimiento de documentos, la ley
establece que se aplican las normas relativas a la declaración de parte y
reconocimiento de documentos que establecen los artículos del 130 al 141 y 184
del CPCyM, por consiguiente debe serse escrupuloso en cuanto a lo siguiente:
- · Para efectuar la citación
deberá acompañarse la plica (art. 131) y deberá indicarse en términos
generales sobre qué versará la confesión.
- · La citación al absolvente
deberá hacerse con dos días de anticipación y con el apercibimiento de
declararlo confeso a solicitud de parte, si dejare de comparecer sin justa
causa. (art. 131) o de reconocido el documento (art. 185 CPCyM) según sea
el caso.
- · Las posiciones pueden ser
absueltas en forma personal o por medio de mandatario, pero cuando la
parte articulante así lo exija o el mandatario ignore los hechos, deberá
ser en forma personal (132 CPCyM)
- · Las posiciones deben de
cumplir con los siguientes requisitos:
- o Deberán versar sobre
hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho
- o Deberán ser expresadas
con claridad y precisión y en sentido afirmativo.
- o Deben versar sobre un
solo hecho, salvo que dos hechos estén íntimamente ligados.
- o Solo los hechos
controvertidos se prueban, en consecuencia deber versar sobre hechos
controvertidos.
- o No puede pedirse más de
una vez posiciones sobre los mismos hechos, lo que no significa que puede
solicitarse varias veces posiciones sobre hechos distintos.
·
·
Las
respuestas deberán ser afirmativas o negativas pudiéndose agregar cualquier
explicación con posterioridad.
·
·
Puede el
articulante dirigir preguntas adicionales y el absolvente tiene derecho a
dirigir otras preguntas al articulante si lo exigió con veinticuatro horas de
anticipación a la diligencia.
·
·
Las
aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales
del interrogante, en base al principio de adquisición procesal, se tienen como
confesión de éste.
·
·
El
absolvente no puede valerse de ningún borrador de respuesta, pero se le
permitirá que consulte en el acto, apuntes o simples notas cuando a juicio del
juez y previa calificación, sean necesarios para auxiliar la memoria.
·
·
El
reconocimiento de documentos y la declaración jurada sobre hechos personales
del absolvente, pueden practicarse conjuntamente.
D.4) Exhibición de documentos, bienes muebles y semovientes:
Mediante esta diligencia preparatoria se pretende probar el contenido de un
documento en poder de la persona de quien se solicita su exhibición, conforme a
las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, debe cumplirse, para
su admisión con los siguientes requisitos:
- · Debe indicarse en
términos generales el contenido del documento, esto con el objeto de que
en caso no se cumpliera con presentarlo, se tenga por probado en contra
del obligado el contenido que el solicitante le atribuya al documento.
- · Debe probarse, previo
incidente, que el documento se encuentra en poder del requerido.
- · En consecuencia el
trámite de la exhibición es a través de los incidentes.
- · Una vez probado por el
solicitante, que el documento se encuentra en poder del requerido, el juez
fija plazo (es de carácter judicial) a este para que lo presente o indique
el lugar en que se encuentra, en caso contrario se tiene por probado en su
contra el contenido que el documento le hubiere dado el solicitante en su
solicitud inicial.
En cuanto a la exhibición de bienes muebles y semovientes, tiene por objeto
fijar al requerido plazo para la exhibición de bienes muebles o semovientes
bajo apercibimiento de decretar se secuestro o la fijación provisional de daños
y perjuicios, esto último en caso de ocultación o destrucción, el trámite es el
de los incidentes y en la substanciación del mismo debe probarse que los bienes
se encuentran en poder del requerido.
D.5) Exhibición de libros de contabilidad y comercio: Para la exhibición de libros
de contabilidad y de comercio se sigue un procedimiento similar al de
exhibición de documentos, solo que en este caso se práctica por contador o
auditor público, quien rinde su informe al tribunal, el trámite también es el
de los incidentes y aunque la norma no lo indica expresamente, también es
necesario que se indique por el solicitante el contenido de los libros de
contabilidad y de comercio que desea probar, esto con el objeto e que en caso
de negativa, también se tenga por probado en contra del requerido, el contenido que el solicitante le atribuya a
los libros de contabilidad y de comercio en su solicitud.
D.6) Reconocimiento judicial: Su objeto es dejar constancia de la situación
en que se encuentra una cosa, que esté llamada a desaparecer en breve plazo o
amenace ruina o deterioro y que sea relevante para un proceso futuro. Aunque el
artículo 103 del CPCyM no establece su trámite, estimo que debe de aplicarse
por analogía las normas propias de este medio de prueba reguladas en los
artículos del 172 al 176 de ese cuerpo de normas, en consecuencia:
- · Puede ser objeto de
reconocimiento judicial, las personas, lugares y cosas.
- · Debe de notificarse con
tres días de anticipación, al de la diligencia, a quien deba figurar como
parte contraria y si no fuere habida o no existiere, a la Procuraduría
General de la Nación.
- · En caso de negativa a
colaborar por una de las partes, el juez puede apercibirla para que la preste y si
continuare con su resistencia, se puede dispensar la práctica del
reconocimiento, interpretándose la negativa como una confirmación de la
exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.
D.7) Prueba Pericial: En ciertos casos, no sólo se necesita de la práctica de reconocimiento
judicial, sino también de la diligencia pericial, el Juez puede a su criterio,
ordenar que se practique en forma conjunta y complementaria (art. 103 CPCyM).
D.8) Declaración de testigos: Como prueba anticipada, tiene como finalidad
recibir la declaración de terceros extraños al proceso cuyo testimonio es
importante para el proceso futuro, la ley establece que este medio de prueba
procede en los casos en que los testigos sean de muy avanzada edad, gravemente
enfermos o próximos a ausentarse del país. Al igual que en el reconocimiento
judicial, debe notificarse a quien deba figurar como parte y si no la hubiere,
fuere indeterminado o no existiere, deberá notificarse a la Procuraduría General
de la Nación.
E) Consignación:
El código civil la regula como
una forma de cumplir con la obligación y que consiste en efectuar el pago, en
los supuestos que el código regula, mediante el depósito de lo que se debe ante
juez. El Código Procesal Civil y Mercantil regula este instituto de los artículos 568 a 571,
mientras que en el código civil aparece regulado bajo la denominación de pago
por consignación (arts. 1408 a 1415). Diferente
es el caso de la consignación que se hace para evitar el embargo y con reserva
de oponerse a la ejecución a cuya hipótesis se refiere el art. 300 del CPCyM.
Es una actividad procesal
a la que puede recurrirse, ya sea para preparar un juicio posterior o bien para
prevenir las consecuencias de uno futuro.
De que pais es este articulo ?
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ResponderEliminarLegislación Civil Guatemalteca
ResponderEliminarInteresante
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